Sentencia N°500 Corrientes, de de 2016.-
VISTOS: Estos autos caratulados: "---------------------------- C/ --------------------------------------------S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA", Expediente N° , que se
tramita por ante este Juzgado Civil y Comercial N°…., Secretaria N°….
RESULTA:
Que a fs. 2/4 se presenta el Dr.--------------------, en nombre y representación de la Sra.-------------------------, D.N.I. N-------------, e inicia demanda de prescripción adquisitiva de dominio del inmueble sito en calle -----------------de esta ciudad de Corrientes - Capital, individualizado según Plano de Mensura N° -------- "U" del agrimensor
---------------, de fecha ----------------4, como Parcela 4 de la Manzana N° ------------------------- del Barrio --------------------, contante de 12 mts. de frente por 23,88 mts. de fondo, e iguales medidas en sus lados opuestos, lo que hace una Superficie Total de 287,75 m2. Son sus Linderos según mensura: Al Norte: ------------------al Sur: propiedad de----------------; al Oeste:------------------. Inscripto: en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Propiedad de Corrientes al Folio Real Matricula N…….., Departamento Capital ---- y en la Dirección General de Catastro bajo Adrema: ----------------. La acción se dirige contra ---------------------y/o quien se considere con derechos.
Manifiesta que la actora comenzó la ocupación del inmueble a comienzos del ano 1985, y que si bien en esos primeros años se trataba de un inmueble baldío, la actora se encargó de su cerramiento con tejido, ejerciendo actos posesorios y pagando todos los impuestos y servicios a partir de ese mismo ano, para luego comenzar la edificación de una vivienda de material en donde vive con su esposo, el Sr. , ejerciendo actos posesorios continuos ininterrumpidos, pacíficos y de carácter publico hasta la fecha, ofreciendo la prueba documental pertinente.
Que a fs. 7 se glosa Poder Apud Acta otorgada por la actora al-----------------
Que a fs. 14 se aclara que el nombre correcto de la actora es ---------------------como fuera consignado erróneamente en la demanda, solicitando se tenga presente tal aclaración.
Que a fs. 22 por Auto N° 10.833 del 25/6/2015 se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva de dominio del inmueble individualizado en autos, dándole el tramite ordinario y ordenando correr traslado de la misma al demandado, previa localización de su domicilio y en su defecto publicar edictos en el Boletín Oficial o un
diario local, bajo apercibimiento de designar defensor oficial de ausentes, sin nadie se presentare hacer valer sus derechos. Se dispone asimismo correr traslado al Estado Provincial y Municipal.
Que a fs. 30/31 se agrega la cedula del traslado de la demanda al Sr.---------, a fs. 32/33 la dirigida a la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes, y a fs. 34/35 la cedula al Estado de la Provincia de Corrientes.
Que a fs. 37 se presentan los Dres.--------------------, en nombre y representación del Estado Provincial, manifestando que no tienen interés en la causa.
Que a fs. 41 se presenta el demandado, el Sr.--------------------, DNI N°……, con el patrocinio letrado de la -------------manifestando que se allana a los términos de la demanda, solicitando que se haga lugar a la misma y se le exima de las costas del presente juicio.
Que a fs. 46 por Providencia N°------------del 16/2/2016 se procede a la apertura de la causa a pruebas.
Que a fs. 50 se presenta el Dr.-------------------, en nombre y representación de la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes a efectos de contestar la citación ordenada en autos, manifestando que su mandante no tiene interés fiscal en el inmueble objeto de autos.
Que a fs. 52/86 se agrega el Cuaderno de Pruebas de la Actora.
Que a fs. 54 por Providencia N°…… del 28/3/2016 se proveen las prueba de la parte actora. A) Documental: se tuvo presente. B) Testimoniales: --------------------------C) Reconocimiento Judicial: (fs. 77/81). D) Informativa: oficios a la Dirección de
Energía de Corrientes (fs. 69/75) y a la empresa Aguas de Corrientes S.A. (fs. 66).-
Que a fs. 88 por Providencia N°14.661 del 26/07/2016 se clausura el periodo probatorio, certificando la Secretaria Actuaria que no existen pruebas pendientes de producción y se ponen los autos para alegar.
Que a fs. 89/91 se agrega el alegato de la parte actora.
Que a fs. 92 por Providencia N° 17590 del 13/9/2016 se llaman Autos para sentencia, la cual se encuentra firme y consentida.
CONSIDERANDO: I.- Que en autos se demanda la prescripción adquisitiva del inmueble que se individualiza en el escrito de postulación inicial, invocando la accionante el plazo de prescripción veinteñal.
Que los procedimientos de la presente acción se ajustaron a los rigurosos recaudos de admisibilidad impuestos por la Ley 14.159 (modificada por Decreto Ley 5756/78). En efecto: a) se adjunta copia de plano de mensura N° ------------------- suscripto por profesional autorizado y aprobado por la oficina técnica respectiva, el que se encuentra
reservado en caja fuerte del Juzgado y tengo a la vista en este acto, b) se acompaña asimismo informe del Registro de la Propiedad Inmueble (fs. 17), quien pone en nuestro conocimiento que el inmueble se encuentra inscripto a nombre del Sr.------------------, c)
se corre traslado al Estado de la Provincia de Corrientes y a la Municipalidad de la ciudad de Corrientes, efectos de que manifiesten si existe interés fiscal comprometido.
Que ambos organismos manifiestan que no tienen interés en el inmueble en cuestión.
Que el demandado se allana en todas sus partes a los términos del escrito de demanda, lo cual implica un reconocimiento de todos los dichos de la actora.
II.- Que, sabido es, el propósito de la prescripción adquisitiva es la adquisición del dominio basada en dos hechos fundamentales, como son: la posesión de la cosa por parte de quien no es dueño y la duración de esa posesión por un cierto tiempo. De la conjunción de ambos, la ley hace derivar la adquisición, ya que la posesión al prolongarse en el tiempo, el estado de hecho se transforma en derecho; lo que encuentra sentido en la necesidad de asegurar la estabilidad de la propiedad. Es así que, si la posesión es el estado de hecho que corresponde al disfrute de un derecho, la usucapión significa que la perduración durante cierto tiempo y en determinadas condiciones de semejante estado de hecho, acaba por ser reconocido como el derecho mismo que aparenta (confr. Arean Beatriz "Juicio de Usucapion" 2° edicion Editorial Hammurabi S.R.L., Bs. As. 1992 pag. 34).
Que, lo que se pretende aquí es adquirir un derecho real -de dominio- a través de este procedimiento, por lo que resulta procedente el análisis de lo actuado a efectos de poder determinar si se han cumplido los supuestos de hecho que la ley requiere para la producción de tal efecto y de esta manera permitir al usucapiente incorporar a su patrimonio el derecho respectivo.
Que, por eso, del lado de los jueces viene impuesto el deber de extremar el análisis de la prueba de los hechos constitutivos en que se pretende sustentar por los interesados el titulo cuyo reconocimiento se persigue (Morello-Passi-Lanza-Sosa Berizonce "Codigos Procesales" t VII pag. 829). Que en esa inteligencia se sostiene que, en ningún supuesto el actor deberá ser relevado de probar los hechos que dan virtualidad a la adquisición del dominio.
III. Que atento a la fecha en que se inicia la presente acción (15/12/2014) resulta aplicable el Código Civil de Velez Sarsfield, y siguiendo su articulado podemos decir que, para la obtención judicial del título supletorio del dominio, no basta con ser poseedor; se requiere la posesión durante el tiempo fijado por la ley ( art. 3948 del CC), vale decir, la posesión continua de diez o veinte anos, según se trate de la prescripción breve ( art. 3999 C.C.) o de la prescripción larga ( art. 4015 C.C.). La prueba, por consiguiente, debe verificar de manera insospechable, clara y convincente ( Fallos 123:285; 128-131/132; 133/142; E.D. 61-185) o como decía Morello, con las condiciones sustanciales de exactitud, precisión y claridad ( "El proceso de usucapión" p. 55) que el actor ha poseído en la forma y por el tiempo que la ley prescribe; con otras palabras, la prueba debe reflejar, sin dejar lugar a dudas, de que se ha tenido el bien -en forma quieta, publica e ininterrumpida y con "animo de dueño"- con una antigüedad no inferior al lapso exigido por la ley, que en el caso en estudio es de veinte años.
Que, estando acreditado el cumplimiento de los recaudos formales, corresponde analizar entonces la existencia de los recaudos sustanciales, habida cuenta que no cabe usucapión sin posesión, la cual "debe ser a titulo de propietario, pública y pacífica", única apta para llegar a la adquisición del derecho real a través de este procedimiento.
IV.- Que, así la presente es iniciada por la Sra. -----------------------(a traves de su representante), manifestando que desde principios de 1985 se encuentra en posesión del inmueble de manera pública, pacífica e ininterrumpida, con "animus domini", siendo la única dueña del bien.
Merece recordarse que, la primera función del juez en ocasión de la sentencia constituye la verificación de los hechos afirmados en los escritos postulatorios, para deducir luego el derecho que surja de ellos, para lo cual se necesita contar con datos que sean o parezcan convincentes, requiriéndose de las partes esa actividad complementaria de la puramente alegatoria, que integrado la instrucción procesal, se denomina prueba (Cfr. Guasp, "Derecho Procesal Civil", Madrid 1961, p. 332).
Que el actor adjunto prueba documental consistente en:
-Informe del Registro de la Propiedad Inmueble.
-Valuacion fiscal de la Direccion General de Catastro.
- Plano de mensura N°24.707 "U".
- Cuarenta y seis comprobantes de pago de impuesto inmobiliario.
- Un comprobante de pago de impuesto automotor.
- Cincuenta y ocho comprobantes de pago de la DPEC.
- Cien comprobantes de pago de Aguas de Corrientes.
- Tres comprobantes de pago de Administración de Obras Sanitarias
V. Que si bien en el caso que nos ocupa, la parte demandada se allanó a la acción incoada en su contra, ello no significa que debe relevarse al actor de la obligación de probar los hechos que dan virtualidad a la demanda.
Que los elementos probatorios surgen de las actuaciones, además de las documentales iniciales las restantes pruebas producidas en los cuadernos de la actora, única en ofrecerlos.
VI.- Que pasando a analizar las pruebas documentales aportadas, considero que las mismas son de vital importancia para la probanza de las circunstancias alegada por la parte actora, dichas pruebas se encuentran reservadas en sus originales en caja fuerte del Juzgado y las tengo a la vista en este acto.
Que en tal sentido se observa, que la prueba de mayor antigüedad aportada resulta ser un formulario de empadronamiento emitido por la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes en el ano 1990 y si bien el mismo se encuentra algo deteriorado por el paso del tiempo, puede leerse que contiene un detalle de los ingresos efectuados respecto del inmueble individualizado con el Adrema ``------------- '' en concepto de impuestos inmobiliarios y tasas por servicio, dejándose constancia del periodo pagado, el importe depositado y la fecha del depósito en forma separada para cada uno de los conceptos antes mencionados. Puede observarse también que dicho formulario deja constancia que toda la información en el detallada se elaborara sobre la base de los comprobantes de pago que obran en poder del contribuyente para cada periodo indicado, y al finalizar el mismo se encuentra suscripto por la actora, la Sra.------
Que efectuada esta aclaración previa, el periodo mas antiguo que figura como pagado por la Sra. Canteros es el mes de enero de 1985 (periodo 01-85), y la fecha del depósito para el pago de dicho periodo en concepto de impuesto inmobiliario fue efectuado el día 3 de marzo de 1985, y en lo que respecta a la fecha del depósito para el pago de las tasas por servicios correspondiente a enero de 1985 fue efectuado el día 11/2/1985.
Que considero que esta prueba es corroborante de los dichos de la actora cuando argumenta que su posesión comienza a principios del año 1985, ya que, el pago de los impuestos que gravan la propiedad es uno de los actos posesorios por excelencia y acreditan el ``animus domini'' del accionante.
Que el inc. c del Art. 24 de la ley 14.159, establece que será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que gravan el inmueble. Es decir, la norma que regula la cuestión otorga a esta prueba mucha importancia, aunque no resulta decisiva y seguiremos analizando las demás probanzas arrimadas a la causa. Ello es así porque la usucapión es un medio excepcional de adquisición del dominio y la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente.
Si en un juicio de usucapión la actividad probatoria desarrollada debe resultar idónea para acreditar el "animus" (lo que se acredita demostrando que el poseedor se ha comportado como si fuera el propietario), tal carácter, por ejemplo, revisten, los comprobantes de pago de impuestos o tasas por parte del usucapiente y respecto del inmueble objeto de la acción, con la salvedad que, no puede considerarse esta prueba como exclusiva o excluyente a fin de viabilizar la acción en cuestión (Cam. De Apel. En lo Civ., Com. Y Mineria, San Juan -Sala 01- sentencia del 30/06/99, SUMARIO 50004915, ya citado).
Que siguiendo entonces con el examen de las pruebas documentales se observan numerosos comprobantes de pago de fechas posteriores al año 1985 y hasta la fecha de iniciación de la presente acción, dichos comprobantes son variados, y se refieren a impuestos inmobiliarios como así también a los pagos de servicios de luz, agua y obras sanitarias, todos respecto del inmueble objeto de autos y a nombre de la Sra.------
Que por otra parte, del certificado valuatorio expedido por la Dirección General de Catastro respecto del Adrema------------, obrante a fs. 19, se consigna como poseedora del mismo a la Sra.------------------, DNI-------
Que a fs. 66 la empresa Aguas de Corrientes informa lo siguiente: ``Segun nuestros registros dicha propiedad se identifica como: UNIDAD: 10034424- USUARIO: ACTORA - DIRECCION:------------------. Dicha unidad figuraba con el usuario informado desde Agosto de 1998, fecha de la ultima migración de nuestro sistema informático, Usuario con el que figura hasta la fecha, adjuntando a la presente el respectivo estado de deuda.''
Que no obstante dicho informe, de la documentación acompañada podemos observar numerosos comprobantes de pago de Aguas de Corrientes con fecha anterior al año 1998, encontrando el mas antiguo con vencimiento el día 7/10/91 referido al inmueble ubicado en --------------y a nombre de la actora
Que a fs. 71 la Direccion de Energia de Corrientes, informa que ``el usuario N°…….Sra.------------------, DNI N---------------fue solicitado en 1/3/1991, colocándose el medidor N°--------------- hasta el 14/6/2006, fecha en que se realizó cambio de medidor por el N--------activo hasta la fecha''.
Que dicho informe es reforzado además por los numerosos comprobantes de pago de este servicio efectuado por la actora, siendo el mas antiguo de ellos justamente del año 1991.
Que las declaraciones testimoniales, evaluadas a la luz de la sana crítica (art. 386, Cod. Procesal Civil y Comercial), revisten particular relevancia para resolver la cuestión, por cuanto las testigos dan cuenta del conocimiento personal de los actos posesorios, razón por la cual su análisis y valoración debe hacerse con suma estrictez. Asimismo, el cuerpo posesorio no hace presumir el "animus domini" y es por ello que se exige, que la prueba testimonial sea fehaciente e idónea y no constituya la única aportada (Conf. CC-1-2, LP 205982 RSD-89 S 7-12-89).
En el proceso de usucapión las declaraciones testimoniales son importantes para resolver la cuestión, siempre y cuando los testigos den cuenta del conocimiento personal de los actos posesorios que aluden realizados. Además la ley exige que la prueba testimonial no sea la única aportada por el demandante, es decir que se halle corroborada por evidencia de otro tipo, que formen con ella la prueba compuesta. Por ello, para que la demanda por prescripción adquisitiva tenga éxito, es necesaria la prueba concluyente de las condiciones requeridas para su viabilidad, probar el corpus, o sea el ejercicio del poder de hecho, de señorío sobre la cosa, y el animus, la intención de tener la cosa para si, en forma conjunta con los restantes requisitos, mantenidos en forma pacífica y pública (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 2ª Nominación de Santiago del Estero, Corvalán, Segundo Hilario c. SALONICA S.A.C.I. Y A. y/u otros, 05/09/2008, La Ley On line).
Esta claro que la sentencia que haga lugar a la prescripción adquisitiva no puede basarse exclusivamente en la prueba testimonial (Ley 14.159, art. 24, inc. c). Sin embargo, la jurisprudencia ha expresado: "No significa ello que la prueba testifical sufra menoscabo; de hecho y en la generalidad de los casos el proceso de reconstrucción de los hechos habría de tener su principal sustento en dicha prueba, de donde es preciso que a través de ella y de manera inequívoca puedan apoyarse consideraciones que demuestren: a) la existencia de actos posesorios; b) la continuidad de la posesión; c) la inexistencia de actos turbatorios; d) el carácter público de la conducta desplegada, y e) la antigüedad de
la posesión que exceda el lapso exigido por la ley, el que también es sabido, ha sido reducido de treinta a veinte años por la ley 17.711. Acreditados estos extremos el juez podrían integrar su convicción merituando cualesquiera otro elemento de juicio que tenga valor probatorio y que no sea otra mera constancia testifical." (C.°1CC, La Plata Sala III, ED, 56, fallo 25.185).
Esa prueba fue rendida por la demandante. Al efecto las declaraciones son coincidentes en cuanto a que la actora, ocupó el inmueble a título de dueña el tiempo indicado en la demanda y que nunca fueron turbados en la posesión del mismo.
Así lo declaran en las audiencias ---------------------todos ellos vecinos del inmueble. Esa circunstancia es especialmente considerada, ya que su proximidad al inmueble, les da mayor valor a sus declaraciones, siendo que pudieron observar de cerca los hechos.
Que preguntados los testigos acerca de si conocen a la actora y si saben desde cuando ocupa el inmueble en cuestión, todos son contestes en afirmar que la actora habita la propiedad desde el año 1985, habiendo construido su vivienda en ese lugar en donde vivió siempre y lo sigue haciendo hasta la actualidad junto a su esposo.
A la tercera pregunta respecto si saben donde vive la actora y desde que fecha aproximadamente, contestan: "... Pegada a mi casa, somos vecinos, aproximadamente desde el año 1985 que comienza a edificar ahí. Viven los dos solos, el Sr. ------------y a
Sra. -----------su esposa ..." (Sr. ------ a fs. 83).
"... casi en frente de mi casa, desde el año 1985 que empezaron a hacer su casita. ..." (Sra. --------------a fs. 84).
"... ella vive por ------------------------- y yo vivo al 1500. Desde el año 1985 aproximadamente. Siempre lo vi al matrimonio, es decir a la señora y al esposo ..." (Sr. -----------------a fs. 85).
Repito, que ha de advertirse que los testigos son contestes en declarar que la actora posee el inmueble y que lo hace desde el año 1985.
La descripción de las mejoras realizadas en el inmueble surge del reconocimiento judicial que luce a fs. 77/81, en la cual se constata que: "... El inmueble se encuentra constituido por: (1) garaje, (3) dormitorios, cocina-comedor, (1) baño ...".
VII.- Que la prueba de la existencia del "corpus" no hace presumir la del "animus", no obstante ello pueden existir actos emanados de quien pretende usucapir que de por si son demostrativos de su intención de comportarse como dueño.
Cabe recordar que el Art. 2384 del C.C. enumera de forma enunciativa cuales son los actos que se consideran posesorios de un inmueble, entre ellos se menciona la ocupación del mismo, creando la presunción iuris tantum de la existencia de animus domini. Claro que nada indica que ellos no puedan ser hechos por un tenedor, solo que la ley presume que, como este tipo de actos normalmente lo realizan los propietarios, de no existir prueba que lo desvirtúe, hacen presumir que quien los realizó lo hizo comportándose como tal.
La presunción creada por el art. 2384 del Código Civil facilita la prueba de la posesión, pero advertimos que, cuando se trata de la prescripción adquisitiva, su fuerza se debilita impidiendo al usucapiente que descanse en la presunción legal y exigiéndole acabada prueba de los actos posesorios que realizo en el inmueble que pretende usucapir.
La prueba a rendir por el demandante, debe ser clara y convincente, requiriéndose que ella sea compuesta, es decir constituida por distintos medios probatorios, no siendo suficiente, como ya se expresara anteriormente, la sola testimonial según indica expresamente la normativa que rige estos procesos (art. 24 Ley 14.159). El inciso "c" de
esta norma admite la acreditación de la usucapión mediante el empleo de cualquier clase de prueba, con la aclaración que hicimos respecto de la testimonial. Se ha establecido que "la actividad probatoria desarrollada debe resultar idónea para acreditar el "animus" (Cámara de Apel. En lo Civ., Com. y Minería, San Juan, Sala 01, 30/07/99, SUMARIO 50004915 en http://std.saij.jus.gov.ar).
En otro fallo ha dicho el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja que la prueba debe ser concluyente, demostrando actos posesorios inequívocos (sentencia del 29/09/97, SUMARIO 9000100). Aunque se ha señalado que "a efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, acreditando el corpus posesorio, el animus se presume; jamás nadie pudo traer prueba directa del animus. Son las circunstancias probadas de ocupación del inmueble, del mantenimiento de la posesión, del ejercicio continuo de actos posesorios sobre el inmueble, las que autorizan a dar por probado el animus" (Cam. Apel. Civ. Y Com, Formosa (sentencia del 2/05/94, SUMARIO 20002268, http:// std.saij.jus.gov.ar).
VIII.- En cierre, las probanzas arrimadas a este proceso, esto es, las declaraciones de los testigos que resultan absolutamente coincidentes respecto de los supuestos fácticos exigidos, la inspección ocular practicada, documental - entre la que contamos con certificado valuatorio y boletas de tributo y servicios - e informe respecto de la ausencia de deuda municipal, demuestran poder de señorío de la persona -actora- sobre la cosa, con exclusión de terceros (corpus), probado ellos se presume el "animus domini", por más de 20 años. Que, atento lo expuesto, de la valoración en conjunto de los medios probatorios incorporados al proceso, compuesto por medios pruebas documentales, testimoniales, informes, de reconocimiento, concluyo que se ha acreditado en estos obrados que la accionante Sra. -----------------, ha poseído el inmueble en cuestión en forma pública, pacífica e ininterrumpida por más de 20 años, reuniendo en consecuencia el "animus" y el "corpus", requisitos esenciales para la procedencia de la acción.
Que concluyendo, conforme las pruebas acompañadas por la actora, estimo debe admitirse la demanda incoada.
IX.- Corresponde hacer al algunas consideraciones respecto de la ley aplicable, atento a la vigencia de nuevo Código Civil y Comercial. "El Libro cuarto esta dedicado a los derechos reales. Conforme lo explicado en la parte primera, la regla es que la constitución y los efectos ya producidos de las situaciones nacidas bajo el CC no pueden ser afectadas por nuevas disposiciones; en cambio, el CCyC rige las consecuencias o efectos de esas situaciones aun no producidas y la extinción no operada. Al igual que en el resto del articulado, muchas de las disposiciones recogen las normas y criterios doctrinales y jurisprudenciales vigentes, por lo que no debería haber problemas de derecho transitorio..." (La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Aida Kemelmajer de Carlucci, Rubinzal - Culzoni Editores, 1° edicion, Santa Fe, 2015, pag. 159).
El autor antes citado, hace observaciones a la posibilidad de su aplicación en materia de disposiciones procesales en materia de usucapión:
"En los juicios de prescripción larga, el juez debe disponer la anotación de la litis y en la sentencia debe fijar la fecha en la que la adquisición se produjo, aunque hayan comenzado antes de la entrada en vigencia del CCyC (art. 1905)" (Aida Kemelmajer de Carlucci, obra citada, pag. 161).
Por ello, conforme lo dispuesto por el art. 1905 del Código Civil y Comercial, establece que se debe fijar la fecha a partir de la cual se produce la adquisición del dominio. Que se tomara como fecha de inicio de la posesión, la del primer depósito efectuado por la actora en concepto de pago de tasas por servicios, es decir el 11/02/1985 conforme surge del formulario de empadronamiento reservado en caja fuerte del Juzgado, por lo cual la fecha de adquisición del derecho real es 11 de febrero de 2005.
"El texto del articulo mencionado incluye entre uno de los deberes la incorporación en la sentencia de merito en el juicio de prescripción adquisitiva, la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo. No lo señala la norma, pero ello supone que el juez que la dicte deba señalar la fecha en la que la posesión se inició. De otra manera, la afirmación a secas de "la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce el derecho real respectivo", carecería de fundamento que la justifiquen y constituida una decisión arbitraria que privaría a las partes de argumentos para cuestionarla por vía de la apelación. En general, la fecha de inicio de la posesión constituye un hito de insoslayable mención por parte del pretenso usucapiente. Si se observa, el propio relato lo pone ante el deber de expresarlo para fundar una explicación coherente de su discurso. Entendemos que no expresarlo, presenta una acción - en principio - cuestionable, si sobre ella debe responder el propietario y expedirse el juez. Mas no parece fatal el silencio si, como acontece en algunos casos, de la prueba producida efectivamente se extrae que la posesión se materializó por encima del termino que cada supuesto reclama. Ello sucede, por ejemplo, en los casos en los que el que pide, alega una posesión que viene sucediéndose desde hace años por parte de un causante de quien la heredo, o cuando el número de elementos documentales dan cuenta de haber permanecido en la cosa como poseedor desde mucho tiempo antes, sin precisión del inicio exacto. En estos casos, verificado el termino que exige la ley, no dudamos que la sentencia deberá remitirse al acto posesorio mas antiguo constatado en el expediente. A partir de allí, la continuidad de la posesión se presume conforme lo expresa el art. 1930" (Federico Causse – Christian R. Pettis, Incidencias del Código Civil y Comercial Derechos reales 8, Hammurabi, pag. 83).
Es conveniente señalar que la sentencia no tiene efecto retroactivo. "La sentencia que recae en un proceso promovido de conformidad a lo dispuesto por el art. 1905 es declarativa de la adquisición por el actual poseedor y tiene efectos ex tunc, es decir que carece de proyección retroactiva al momento en que el usucapiente comenzó a poseer" (Julio Cesar Rivera - Graciela Medina, Código Civil y Comercial de la Nación Tomo V, La Ley, 1° edición, 1° reimpresión, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2015, pag. 259).
X.- Que atento al allanamiento de la parte demandada, el cual fue real, incondicionado, oportuno, total y efectivo y tampoco dio lugar a la promoción del presente proceso, no corresponde que le sean impuestas las costas del presente juicio, conforme lo dispuesto por el Art. 70 del C.P.C. y C.
Por otra parte y, siendo que la intervención del Estado Provincial y Municipal fue al solo efecto de controlar la existencia de interés fiscal comprometido, las costas se impondrán por su orden.
"El Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires no es parte vencida en los términos del art. 68 del Cod. Procesal en un juicio de usucapión donde su actuación se limito a la fiscalización de la actividad probatoria contenida art. 24 de la ley 14.159 (Adla, XII-A, 24); de catastro geométrico parcelario, por lo que no cabe la imposición de costas en su
contra, cosa que si sucedería si tuviera que afrontar el pago de las que se devengaren por la actuación de los profesionales que la representaron en dicho proceso" (Angelini, Candido Julio c. Sasso, Aloiso, DJ, 2006/09/20, 188, Camara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 19/05/2006).
Por ello, constancias de autos y disposiciones legales citadas,
F A L L O :
1°) Hacer lugar a la demanda incoada en todas sus partes, declarando que la Sra. ----------------------------- D.N.I. N---------------------ha adquirido por prescripción el inmueble ubicado en calle --------------------- de esta ciudad de Corrientes - Capital, individualizado según Plano de Mensura N-------- " del agrimensor----------------, de fecha 25 de Junio de 2.014, como Parcela 4 de la Manzana N---------------del Barrio--------------, contante de 12 mts. de frente por 23,88 mts. de fondo, e iguales medidas en sus lados opuestos, lo que hace una Superficie Total de 287,75 m2. Son sus Linderos segun mensura: Al Norte----------------- al Este: ------------------al Sur: --------------------al Oeste:----------------------. Inscripto: en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Propiedad de Corrientes al Folio Real Matricula-------------------, Departamento Capital ``A'' y en la Direccion General de Catastro bajo Adrema:----------------, por los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes; fijándose como fecha de inicio de la posesión el día 11 de febrero de 1985 y la adquisición del derecho real se produjo en consecuencia el día 11 de febrero de 2005, todo conforme los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes. 2°) Costas por su orden (art. 68, segundo parrafo y 70 del C.P.C. y C.) 3°) Una vez firme, expídase copias para la formación de hijuelas y minuta para la inscripción registral. 4°) INSERTESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
FDO SECRETARIO FDO JUEZ
INCLUIDO EN EL LIBRO DE NOTIFICACIONES
DEL DIA -------------------------------
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