Sentencia


         "--------------------- C/ --------------------------- S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"
         Nº111                          Corrientes,          de diciembre de 2007.- MED
AUTOS Y VISTOS: estos caratulados: “--------------------------------------C/ -------------------------------------------S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, expediente Nº 46.886/2.004, de los que 
RESULTA: Que a fs. 3/6  se presentan los Dres.-----------------------------------, con Poder General del Sr. X y, en su representaciòn, promueven demanda contra el Sr. Z, y/o quien resulte propietario del automotor  marca Renault 11, dominio ---------, por cobro de la suma de $6.410, con màs intereses y costas.
         Respecto de la legitimación activa de su mandante, señalan que el mismo interviene en su calidad de poseedor y tenedor de la cosa, encontrándose legitimado por el art. 1110 de Código Civil para accionar por la indemnización de los daños y perjuicios derivados como consecuencia del accidente que relatan.
         Exponen que el dìa 25 de abril de 2.004, siendo aproximadamente las 4:30 horas, en la intersección de las calles Bolivar y San Juan, de esta ciudad, ocurrió? un accidente de tránsito entre un automóvil marca Peugeot 205, color gris plata, dominio --------, conducido por el actor, y un automóvil, marca Renault 11, dominio ------------, conducido por el demandado.
         Sostienen que en el pre-momento del accidente que motiva el juicio, su mandante venìa circulando por la calle Bolívar en sentido Oeste-Este, y al aproximarse a la intersección con la calle San Juan, disminuye su velocidad.  Que al ver que no había ningún vehículo cerca, inicia su cruce, y al estar cruzando la intersección es colisionado violentamente en el lateral delantero izquierdo de su vehículo por el rodado conducido por el demandado.
         Expresan que el siniestro se produce como consecuencia de la elevada velocidad que el demandado imprimía al vehículo a su cargo, aproximadamente 85 km/h.
          Manifiestan que una vez ocurrido el impacto, el vehículo del demandado continúa su marcha por unos 40 metros aproximadamente, y producto de èl y de la alta velocidad con que circulaba, sube a la vereda y colisiona con un ?árbol. Que en ese momento, el actor se acerca para averiguar  sus datos y comprueba que el demandado se encontraba alcoholizado. Que el dìa 25/04/04, el Sr.  Z, a las 6:20 horas, momentos después del accidente, fue sometido a un examen médico legal, practicado por la Dra. Nilda S. M. Garrido de Tornatore, Comisario Médico de la Policía de Corrientes, que arrojó? como resultado que el demandado presentaba signos y síntomas clínicos de estado de alcoholización, compatible con Iº y IIº de ebriedad al momento del examen, señalando que ello hace presumir su culpa en la ocurrencia del accidente.
         Respecto de la calidad de embistente del automóvil del demandado, dicen que ello surge del hecho de que èste atropelló con su parte frontal sobre la parte lateral del vehículo de su mandante.

         Reclaman reparación de daño material, alegando que el vehículo del accionante resultó con rotura de paragolpe y guadabarros delanteros, capó, ambos faros delanteros, rejilla delantera, desperfecto en la instalación eléctrica y del aire acondicionado, entre otros daños. Se demanda resarcimiento, en concepto de daño emergente, la suma de $ 4.060 ($ 1550 mano de obra chapa y pintura; y $ 2.510 por repuestos).
         Expresan que todas las reparaciones significaron la imposibilidad de uso por parte del actor del vehículo accidentado, por espacio aproximado de 30 días. Que ello provoca  graves inconvenientes a su mandante, toda vez que está? cursando la carrera de Ciencias Económicas en la UNNE, con sede en la ciudad de Resistencia, Chaco. Que ello le significó? incomodidades, tanto para trasladarse a su lugar de estudio, como para sus quehaceres habituales, reclamando por este rubro la suma de $ 1.000.
         Finalmente, demanda reparación por la desvalorización del vehículo, cuyo porcentaje estiman en el 15%,  por la suma de $ 1.350.
         Acompañan la documental que se detalla a fs.  17 vta.
         A fs. 26/vta. Se agrega cédula diligenciada de traslado de la demanda.
         A fs. 32/39 se presenta el Dr. ----------------, con poder general del Sr. Z, y en su representación contesta demanda y formula reconvención. Niega los hechos fundantes de la acción e impugna la documental acompañada por el actor  y los rubros reclamados.
         Al brindar la versión de los hechos, expresa que es cierto que el accidente de tránsito se produjo el 25/04/04, aproximadamente a las 04:30 horas, en la intersección de las calles  San Juan y Bolívar, circulando su mandante por calle San Juan, en tanto el actor lo hacía por Bolívar. Sostiene que su mandante circulaba a velocidad reglamentaria y prestando debida atención a las circunstancias del tránsito, accediendo a la encrucijada con anterioridad al vehículo conducido por el actor, por lo que continúa su marcha  en la confianza de que sería respetada su prioridad  derivada del acceso previo. Sin embargo, y pese a que su conferente se encontraba  avanzado en el cruce de la bocacalle, el actor embiste violentamente, con la parte frontal del vehículo Peugeot 205 que conducía, a la parte lateral delantera derecha  del Renault 11.
         Agrega que el violento impacto producido por el Peugeot, el lugar donde impactó?, y los graves daños que produjo en el Renault 11, impidieron que su mandante  pudiera mantener el pleno dominio de su conducido, que subió a la vereda chocando contra un ?árbol con su parte delantera y lateral izquierda.
         Asimismo, como defensa de fondo, niega que el actor se encuentre legitimado para reclamar los daños que hubieren resultado del accidente de tránsito, toda vez que su derecho en modo alguno se ha visto perjudicado.
         Al deducir reconvención señala que, habiendo sufrido severos daños, reconviene por la suma de $ 4.471,46 que incluye: daño emergente, privación de uso y daño moral.

         Adjunta la documental detallada a fs. 39.
         A fs. 47vta. se corre traslado de la instrumental y de la reconvención, el que es contestado a fs. 50/51, solicitándose la citación en garanta de la aseguradora del vehículo conducido por el actor, quien niega los extremos fundantes de la reconvención,  y ratifica los hechos vertidos en la demanda.
         A fs. 62/vta. Se agrega cédula dirigida a la compañìa citada en garantía, debidamente diligenciada.
         A fs. 68/73 se presentan los Dres. Gustavo José? Ingaramo y Elena B. Chatelet de Gómez Vara, con poder general de ?SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES?, y en su representación contestan la citación en garantía, demanda y reconvención.
         A fs. 81 vta. se decreta la apertura de la causa a pruebas.
         A fs. 97 se clausura el término probatorio, ordenándose el agregado de los cuadernos formados, y poniéndose los autos a disposición de las partes para que aleguen sobre el mérito de la prueba producida.
         A fs. 98/336 se agrega el Cuadernos de Pruebas de la Actora, haciéndose lo propio con el de la Parte Demandada a fs. 337/384, y el de la Citada en Garantía a fs. 385/428
         A fs. 433/436 vta. se agrega el alegato de la actora, a fs. 437/441vta. El de la citada en garantía, y el del demandado a  fs. 442/444.
         A fs. 466 se llaman autos para sentencia.
         Y CONSIDERANDO: I) Que estamos en un proceso judicial iniciado en virtud de una demanda por la cual se solicita la reparación de daños sufridos en un accidente de tránsito, en cuya comisión imputa el actor responsabilidad al Sr. Z.
         Al contestar la demanda, reconoció? Z la existencia del accidente ocurrido el 25/04/04 y la propiedad del vehículo Renault 11 dominio -------, negando su culpabilidad en la producción del mismo, atribuyéndosela al actor, a quien reconviene por los daños sufridos como consecuencia de la colisión.
         También se cita? en garantía a SAN CRISTOBAL S.M.S.G., firma que contestó? la citación y la reconvención, alegando la falta de responsabilidad del demandante.
         II) Asì entonces, no habiéndose controvertido la existencia en s? del accidente, vehículos intervinientes, conductores, lugar, da y hora del hecho, corresponde se? Alar que el actor indicó? -como hecho constitutivo de la responsabilidad del Sr. Z- haber sido embestido con un veh?culo propiedad de éste, que era conducido en la oportunidad por su propietario, y como consecuencia de ello, el haber sufrido el automóvil del que se pronuncia ?poseedor y tenedor? ?fs. 3-  (Peugeot 205? dominio -------) los daños detallados al demandar.

         El demandado-reconviniente, imputò  responsabilidad al actor, sosteniendo que fue X quien lo embistiò violentamente, sin respetar la prioridad derivada del acceso previo a la intersecciòn, reclamando la reparación de los daños material y moral que detalla a fs. 37.
         III) Trabada la litis en estos términos, y antes de analizar las pruebas, a fin de intentar averiguar còmo ocurrió el accidente, debemos expedirnos respecto de la ?falta de legitimación activa? planteada como defensa de fondo por el demandado-reconviniente a fs. 36/vta.
En este punto, expresó Z que el actor no se encuentra legitimado para reclamar los da?os que hubieren resultado del accidente de tránsito, toda vez que su derecho en modo alguno se ha visto perjudicado.
         IV) Al sólo efecto de analizar esta legitimación, y sin que ello implique ?en este estadio- pronunciamiento sobre la atendibilidad de la acción, ni de los rubros demandados, cabe recordar que Z  invocó ser ?poseedor y tenedor? del Peugeot 205 dominio -------, y que en tal carácter, demandó el resarcimiento de los daños descriptos en el escrito inicial, de conformidad a las previsiones del art. 1110 del C?digo Civil, que establece: ?Puede pedir esta reparaci?n, no s?lo el que es due?o o poseedor de la cosa que ha sufrido el da?o o sus herederos, sino tambi?n el usufructuario, o el usuario, si el da?o irrogase perjuicio a su derecho. Puede tambi?n pedirlo el que tiene la cosa con la obligaci?n de responder de ella, pero s?lo en ausencia del due?o.?
         Respecto de esta norma, se?alan Belluscio-Zannoni: ?Se ha expuesto que la mayor parte de la jurisprudencia interpretativa del art. 1110, gira en torno a los accidentes de tr?nsito que producen da?os a los automotores. Antiguos y recientes fallos propugnan una interpretaci?n restrictiva de la norma. As?, p. ej. se dijo que ?el demandado por da?os y perjuicios emergente de un accidente de tr?nsito ocurrido entre dos automotores, tiene derecho a que se acredite la propiedad del veh?culo reparado desde que s?lo est? obligado a pagar a quien corresponda (art. 721, C?d. Civil) y la sola utilizaci?n del automotor no prueba el dominio, y que carece de acci?n el tenedor de la cosa (locatario, comodatario, depositario, guardador, locador de obra), si no acredit? haber pagado su importe, por lo cual s?lo el propietario del autom?vil o quien tenga un derecho leg?timo sobre ?l puede reclamar el resarcimiento. Sin embargo, un criterio intermedio atenu? el rigor de la f?rmula, afirmando que negar legitimaci?n supone una defensa de fondo cuya prueba incumbe al demandado, y que si el demandado no niega la calidad, reconociendo adeudar cierta cantidad, el juez no puede hacerlo de oficio. Pero hoy tiende a prevalecer una jurisprudencia ampl?sima, que sostiene que no es necesario que quien pide ser resarcido pruebe la propiedad del veh?culo da?ado, pues basta que lo usara en el momento del suceso o tuviere sobre ?l la guarda jur?dica, en raz?n de que el derecho de uso no requiere m?s prueba que su propio ejercicio, y que la posesi?n del veh?culo basta para reclamar la reparaci?n de los da?os sufridos por ?l, considerando actos posesorios llevar un veh?culo a reparar, encargar un presupuesto y obtener un segundo con el mismo fin, o haber contratado ?l el seguro. ?? (?CODIGO CIVIL y leyes complementarias. COMENTADO, ANOTADO Y CONCORDADO?, t. 5, p?gs. 386/387, 1.984); agregando los autores que: ?Por lo dem?s, la defensa de falta de legitimaci?n activa debe considerarse desistida desde que ante simult?neos reclamos de resarcimiento se reconviene contra el accionante? (ob. cit., p. 388).

         V) Siguiendo la tesis de la legitimaci?n amplia, la jurisprudencia se ha pronunciado diciendo que: ??Para accionar por da?os y perjuicios, no es necesario ser propietario del veh?culo en cuesti?n, sino que basta el car?cter de usuario o tenedor. El art. 1095 del CC en correlaci?n con el art. 1110 del mismo, otorgan el derecho de exigir la indemnizaci?n por da?os, no s?lo al propietario sino tambi?n al tenedor, usuario o usufructuario. Conforme abundante Jurisprudencia sobre el tema, no es necesario que quien reclama la indemnizaci?n pruebe documentalmente la propiedad del automotor da?ado en el accidente, bast?ndole con demostrar la tenencia o posesi?n. El hecho de que quien reclame la reparaci?n por los da?os sufridos en el autom?vil no sea su propietario, no es ?bice para el progreso de la acci?n, ya que tambi?n se halla legitimado para ello el usuario, (art. 1110, CC), locuci?n que comprende no s?lo a quien tiene el derecho real respectivo, sino a quien tiene el simple uso de la cosa, por lo que basta que lo estuviese utilizando en el momento del accidente o tuviere su guarda jur?dica (conf. Salas-Trigo Represas, "C?d. Civ. Com.", t. I, p. 560)?.? (C.Civ. y Com. Dolores, Fecha: 02/03/2006; Partes: Larrosa, Carlos A. c. Rodriguez, Oscar; Publicado en: LLBA 2006 (junio), 640; www.laleyonline.com.ar.).                 
         En la especie, no se encuentra discutido que el d?a 25/04/04, X  conduc?a el Peugeot 205 ------------, circunstancia que revela su condici?n ?cuando menos- de ?usuario? de dicho rodado; surgiendo de all? su legitimaci?n para demandar como lo hace en funci?n de lo dispuesto por los arts. 1095 y 1110 del C?digo Civil; extremo que aunado a la reconvenci?n deducida en su contra, imponen ?en principio- la desestimaci?n de la falta de legitimaci?n activa planteada por Z, sin perjuicio de lo que consideraremos m?s adelante, al atender los da?os por los que se demanda indemnizaci?n.
         VI) Comenzando el examen de las pruebas arrimadas, tenemos que adjunt? el actor copia del Acta de Choque que en fecha 26/04/04 efectuara ante la Comisar?a Primera de esta ciudad, como as? tambi?n de la Exposici?n Policial que realiz? el 27/04/04, del Descargo del Sr. Eduardo Esteban Ferragud del 30/04/04, y su notificaci?n de fecha 30/04/04; obteniendo su correspondiente autenticaci?n con las informativas de fs. 191/vta y de fs. 123/124 vta., respectivamente.
         Es sabido que las constancias policiales, carecen por s? de eficacia probatoria respecto de los acontecimientos, por tratarse de manifestaciones unilaterales, y describir hechos que no pasaron ante el funcionario que la suscribe. Por ello, las exposiciones policiales del choque en cuanto refieren las posibles causas de la colisi?n, en principio no hacen  fe por s? mismas. S?lo hacen fe de que los protagonistas manifestaron ante la autoridad policial lo volcado en esas actas. De la Exposici?n Policial de X  (fs. 123) y del Descargo de Z  (fs. 124), surge que ambos conductores alegaron ?haber sido embestido? por el otro.
         VII) Tambi?n acompa?? el demandante tres (3) presupuestos de reparaciones y repuestos, catorce (14) fotograf?as y, al contestar la reconvenci?n, anex? comprobante de pago de la p?liza de seguro N? 01-01027823-7, con vigencia entre el 30/01/04 y el 30/01/05; la que fue incorporada con el requerimiento de documental en poder de tercero, cumplimentado a fs. 157/166.

         Obtuvo adem?s, declaraci?n de parte de Z, a fs. 187/vta., en la cual el demandado ? reconviniente se mantuvo en los dichos que expusiera al contestar la demanda; al igual  que lo hizo al prestar declaraci?n en el Cuaderno de Pruebas de la Citada en Garant?a a fs. 428.
         IX) El Sr. Sa?l Ignacio Antinori reconoci?, a fs. 196, los presupuestos correspondientes a la firma ?ANTINORI AUTOPARTES?.
         Se recibieron tambi?n las declaraciones testimoniales de los Sres. ------------------------(fs. 179/181) y _____________ (fs. 180/181).
         ------------- dijo haber visto el accidente, que ?ven?a caminando por San Juan?; ?por la vereda del lado impar?;  a una distancia aproximada de la esquina de ?20 metros?. En cuanto a las velocidades de los rodados, relat? que ?el 205 ya estaba en la bocacalle ven?a frenando, ? 15km. m?s o menos y el 11 me pasa a m? rapid?simo ?70 a 80 km. ??. En la misma audiencia reconoci?, sobre las fotograf?as presentadas por el actor, al rodado interviniente y el estado en que qued? el mismo. En cuanto a las fotograf?as acompa?adas por el demandado, dijo reconocer el auto pero que no recordaba porque tiene una abolladura del lateral izquierdo. Asimismo, se?al? como veh?culo embistente al Renault  11.
         Guidici, relat? que ?iba circulando por Bol?var en un veh?culo Gol bord??, ?atr?s del Peugeot aproximadamente a unos 15 metros?. Agreg? que el Peugeot 205 ?circulaba a una velocidad de 15 a 20 kms?, que llegan antes a la bocacalle y estando ya con parte del veh?culo sobre la calle San Juan?. Respecto de la velocidad de desplazamiento del Renault 11, s?lo dijo que pudo establecer ?que iba a una velocidad superior?. Reconoci? adem?s las fotograf?as presentadas por ambas, que le fueron exhibidas en la audiencia.
         X) A fs. 139 se agreg? copia certificada del Informe M?dico Legal efectuado con motivo del examen realizado al Sr. Z el d?a 25/04/04 a las 6:20 horas, del que previa menci?n de las heridas y de su car?cter -leves-, result? que el demandado presentaba: ??signos y s?ntomas cl?nicos de estado de alcoholizaci?n, compatible con I? a II? grado de ebriedad, al momento del examen.?.
         Se incorporaron tambi?n los informes de la firma ?M.A.S. Automotores? de fecha 22/06/05 (fs. 116) haciendo saber que el valor de plaza del Peugeot 205 es de $ 8.200; y de la Facultad de Ciencias Econ?micas de la U.N.N.E. de fecha 15/07/05 (fs. 167) en el que se comunica que el Sr.X , L.U. N? 24.807 se encuentra inscripto y tiene 22 materias aprobadas de la carrera de Licenciatura en Econom?a.
         XI) Finalmente, en el Cuaderno de Pruebas de la Actora, se unific? la producci?n de la prueba pericial accidentol?gica.
         A fs. 207/209 la perito designada peticion? libramiento de oficio a la Direcci?n de Investigaciones Cient?ficas y Pericias a los fines de que la dependencia remita el relevamiento accidentol?gico y fotogr?fico practicado el d?a y en el lugar de los hechos; diligencias que se agregan a fs. 221/223, recibi?ndose adem?s 8 fotograf?as.

         A fs. 270/286 obra el informe pericial, concluyendo la perito designada en autos que: ??el veh?culo Peugeot 205, Dominio ----------es el veh?culo embistente??; se describi? adem?s ?la posici?n final de los veh?culos?, precisando luego que el ?lugar geogr?fico de la colisi?n? es aqu?l ?donde los veh?culos part?cipes del suceso vial realizan el contacto estructural, donde normalmente quedan depositado sobre la cinta asf?ltica, restos de tierras, vidrios, micas, aceites, cambios bruscos de las huellas de frenadas ,etc., y en este sentido, podemos observar en una de las tomas fotogr?ficas aportadas por la Polic?a , donde se visualiza desde calle San Juan en sentido Norte-Sur, la posici?n final del Peugeot 205, dominio---------------, c?mo debajo del mismo, existe una huella de frenada que se proyecta de Oeste a Este y luego, en determinado momento, este cambia la direcci?n  hacia los neum?ticos anteriores del Peugeot, indicios este, que nos est? indicando, que el lugar del impacto fue donde se produjo el cambio de direcci?n de las huellas  es decir, en cuadrante Noroeste de la intersecci?n y pr?ximo al centro de calle San Juan?. 
         En cuanto a la ?mec?nica del accidente?, se?al? que ?el conductor del veh?culo marca Peugeot, ? circulaba por calle Bol?var en sentido Oeste-Este, cuando llega a la intersecci?n, observa que de su lado izquierdo se aproximaba otro veh?culo, a una velocidad superior a la permitida, por lo que a los fines de evitar el accidente, procede a accionar los frenos, no logrando el objetivo e impacta con el v?rtice anterior izquierdo del Peugeot al guardabarros anterior derecho del Renault. Como resultado de esta colisi?n, el Veh?culo Peugeot permanece pr?cticamente en el lugar, pero cambiando el sentido por la acci?n de la fuerza contraria actuante, y queda con la parte anterior orientado hacia el cardinal Sureste distando del v?rtice anterior derecho a la prolongaci?n  imaginaria del cord?n  Este de calle San Juan, una distancia de 3,50 metros y el v?rtice posterior izquierdo a 0,70 metros  de la prolongaci?n imaginaria del cord?n Norte de calle Bol?var. En tanto el veh?culo marca Renault, ?, luego de la colisi?n, sale despedido primeramente hacia el cord?n Este de calles San Juan y luego cambia, y se posiciona en una direcci?n oblicua hacia el cord?n contrario, desplaz?ndose  desde ese momento un espacio de 22,50 metros m?s hasta quedar en su punto de inmovilidad final, con la parte anterior orientado hacia el cardinal Suroeste, entrando 1,30 metros al jard?n del domicilio del lugar. En forma previa al punto de inmovilidad final, este veh?culo impacta con la puerta trasera del lateral izquierdo, contra un peque?o arbolito (fresno) ubicado en la vereda a quien lo derriba  y lo proyecta hacia el cardinal Sur.?
         La perito determin? asimismo que la velocidad m?nima de desplazamiento del Renault 11 era de ?63,2837 Km/h?, agregando que ?a esta velocidad hallada, deber?a adicionarse la velocidad consumida por el impacto? la que no es factible establecerse en el caso; y concluy? que en las condiciones dadas, velocidad del Renault 11, y espacio de visibilidad de la ochava, ?el conductor del Peugeot, ? no tuvo posibilidad de evitar el accidente? .
         La experta verific? la correspondencia entre los presupuestos y los detalles que se observan en las fotograf?as, respecto del Peugeot 205, y se pronunci?  con menos precisi?n respecto del Renault 11. Tampoco dio una respuesta concluyente respecto del valor de plaza de los repuestos y mano de obra, en relaci?n a los costos presupuestados.

         Tambi?n se expidi? respecto de si se afectaron partes vitales del automotor conducido por el actor, y el porcentaje aproximado de desvalorizaci?n, indicando que del impacto y de la incidencia de las fuerzas ??es posible que se haya torcido el compacto y el falso chasis, los que normalmente de la reparaci?n no quedan bien alineados??; y que para establecer el porcentaje de desvalorizaci?n de reventa del veh?culo, habr? que hacerlo un nuevo examen, despu?s de la reparaci?n, y que el resultado puede oscilar entre un 0% y un 15%.
         Por ?ltimo, dictamin? que las reparaciones del rodado conducido por el actor podr?n demandar entre ?20 a 50 d?as?.
         XII) El demandado?reconviniente manifest? a fs. 288/290 su disconformidad con la pericia rendida, observaciones que hemos tenido presente para esta oportunidad (Resoluci?n N? 12 de fs. 305/306 vta.), cuestionando que: a) no se haya precisado la extensi?n de la frenada del Peugeot 205, elemento que considera importante para establecer la velocidad a que se desplazaba;  b) omisi?n de consignar la energ?a del Peugeot absorbida por el impacto; c) se haya concentrado en el desplazamiento del veh?culo de su parte, omitiendo el comportamiento del veh?culo embistente; d) existe arbitrariedad en el dictamen al haber contestado la perito que no existieron posibilidades de que el actor evitara  la colisi?n. Impugn? adem?s la conjetura que formula la perito respecto de la probable desvalorizaci?n.
         Las observaciones fueron contestadas por la perito a fs. 299/302, indicando que las huellas de frenado del Peugeot 205 se imprimieron en un espacio inferior a los 3,50 metros de lo que resulta una velocidad muy por debajo a la permitida, reiterando la imposibilidad de determinar la velocidad o energ?a consumida; y aclarando cu?les fueron las ?condiciones dadas? para que el conductor del Peugeot 205 no pudiera evitar colisionar al Renault 11.  
         Por mandato de los arts. 386 y 477 del C?digo Procesal, el Juez debe valorar las pericias conforme a los principios de la sana cr?tica, y de acuerdo a los mismos juzgaremos las conclusiones periciales.
         XIII) En cuanto a los presupuestos y las fotograf?as acompa?adas por el demandante tenemos que -conforme se?alara la perito a fs. 281- se ha presentado un presupuesto, compatible con los da?os invocados por el actor de fecha 13/05/04 de ?Taller R.I.M.? que asciende a la suma de $ 1.550 (pesos un mil quinientos cincuenta) comprensivo de reparaciones de chapa, pintura y de parte mec?nica. 
         Respecto del valor de estos instrumentos, se ha resuelto que: ?El presupuesto, en realidad, no deja de ser un proyecto de gastos, una propuesta que emite quien puede realizar los arreglos. Ello no significa que no deba coordinarse el presupuesto con los perjuicios verdaderamente ocasionados; es decir, no tiene autonom?a de acreditaci?n.? CNEspCivCom, Sala I, ?Llofriu, Julio Ignacio c/ Laurente, Juan Alberto y/o propietario o responsable s/ sumario?, 22/5/81 (Daray, ?ACCIDENTES DE TRANSITO?, p. 278, ed. Astrea, Bs. As., 1.984).
         Los presupuestos de repuestos, de la firma ?Antinori Repuestos?, de fecha 13/05/04 y 18/05/04, si bien no fueron analizados por la perito accident?loga, tienen en la especie valor de un testimonio, siendo computables como tales, dado que su emisor los ha reconocido ante la Actuaria a fs. 196 -en calidad de testigo- oportunidad en que las partes pudieron interrogarlo libremente sobre su contenido, lo que no ha ocurrido en autos.
         En cuanto a las catorce (14) fotograf?as tra?das al proceso, debemos recordar que las mismas carecen de ?fecha cierta?, y no fueron autenticadas.
         XIV) El demandado reconviniente, por su parte, adjunt?: a) facturas de fecha 29/04/04 de ?Foto Palermo? por $ 32;  16/11/04 de ?Nordeste Electricidad? por $ 140 y del 22/11/04 de ?Ruta 5 Servicios? por $ 2.500; b) ocho fotograf?as; c) copia certificada del Folio N? 476 de Admisi?n del Hospital Escuela y d) fotocopias simples de reclamo ante ?SAN CRISTOBAL SMSG?.
         Obtuvo declaraci?n de parte del actor, quien la prest? a fs. 363 manteni?ndose en los dichos expuestos al demandar.
         XV) En su cuaderno se recibieron las testimoniales de Juan Manuel Bejarano (fs. 364/vta.), Francisco Luis B?ez (fs. 365) y Ram?n Alberto Lugo (fs. 374).
         Ninguno de ellos resulta ?testigo presencial del accidente?, y nada nos aportan respecto de c?mo ocurri? el hecho, ya que Bejarano declar? que ?estaba profundamente dormido?, y que la Polic?a toc? el timbre de su casa y sali? a ver que quer?a y era porque el coche de Z se hab?a estrellado sobre el frente de su casa.
         B?ez y Lugo, s?lo reconocieron las facturas correspondientes a las firmas ?Ruta 5 Servicios? y ?Nordeste Electricidad?, respectivamente, manifestando haber realizado las reparaciones all? detalladas.
         Finalmente, a fs. 372 se agreg? Informe de Dominio expedido por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor ?Seccional N? 4- de  fecha 01/08/05, del cual resulta que el automotor Peugeot 205, CAG ? 657, se encuentra inscripto a nombre de-------------------, D.N.I. N? 28.089.218 y cuenta con DENUNCIA DE VENTA a----------------------------, con Prohibici?n de Circular al 21/03/05 y  Secuestro solicitado.
         XVI) La citada en garant?a acompa?? P?liza de Seguro N? 06-01-01027823/7, cuyo objeto asegurado es el Peugeot 205 CAG 657,  a nombre de ------------y con vigencia desde las 12 hs. del 30/01/2004 hasta las 12 hs. del 30/01/2005.
         En su cuaderno se recibi? declaraci?n de parte de demandado (fs. 428) concordante con la prestada a fs. 187/vta.-
         Tambi?n se agregaron a fs. 403/412 copias certificadas de las actuaciones policiales formadas con motivo del accidente, que fueron  requeridas a la Comisar?a Seccional 1era. de la Polic?a de la Provincia de Corrientes; y a fs. 417 copia certificada del Examen M?dico legal efectuado al demandado (id?ntica a las ya obrantes a fs. 139 y fs. 406).   
         XVII) Atento a que con estas pruebas debemos formar convicci?n, es dable destacar que en los casos de accidentes de tr?nsito, entendemos que la misi?n del Juzgador consiste en reproducir, a la luz de las probanzas aportadas, la forma en que veros?milmente pudo acaecer el mismo, para determinar, en funci?n de ello, la culpa y responsabilidad que pudiera caber al o a los intervinientes.
         Esta labor no siempre es f?cil, pues frecuentemente las deficiencias de la prueba configuran un panorama confuso, en que, es menester acudir a elaboradas cadenas de inferencias y hacer m?rito de diversos ?rdenes de presunciones, de origen, tanto legal como jurisprudencial.
         XVIII) Ello as?, pues en la materia resulta aplicable la doctrina del riesgo creado, no obstante que en el evento est?n involucrados ?como en el caso- dos veh?culos en movimiento; ya que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo rec?proco no excluye la aplicaci?n del art. 1113, p?rrafo segundo, del C?digo Civil; y, de tal suerte, se crean presunciones concurrentes que pesan sobre el due?o o guardi?n, quien debe afrontar los da?os causados a otros, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes.
         En este sentido, se ha dicho: ?Cuando se acciona contra el due?o, guardi?n o conductor de un automotor que ha embestido a otro, media una inversi?n de la carga de la prueba, de manera que pesa sobre el demandado la necesidad de acreditar una causalidad del accidente que sea eximitoria de su responsabilidad. Tal criterio se aplica inclusive a la hip?tesis de la colisi?n entre dos veh?culos en movimiento, de manera que cuando se encuentra en discusi?n la culpa de los protagonistas en el accidente, no necesita el actor probar la del demandado para fundar la reclamaci?n resarcitoria, y este ?ltimo s?lo se libera poniendo de relieve la culpa de la v?ctima u otro factor eximitorio que rompa el nexo causal.? (Del voto de la doctora Zavala de Gonz?lez). (C?mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 8a Nominaci?n de C?rdoba ?  09/02/1998 ?  P?rez, Miguel E. c. Gecchelin, Ariel R. y otro ?  LLC 1998, 728 ? www.laleyonline.com.ar)
         XIX) El actor abona la exclusiva culpa del demandado, alegando que despleg? una conducta antirreglamentaria, ya que conduc?a con exceso de velocidad, alcoholizado y no respet? el derecho de paso que le correspond?a a su parte.
         El reconviniente, en tanto, pretende responsabilizar al demandante por la causaci?n del accidente, invocando haber arribado con antelaci?n a la intersecci?n y su condici?n de ?embestido?.
         XX) Esta presunci?n que favorece al reconviniente (en raz?n de ser el sujeto pasivo de la colisi?n), es de naturaleza relativa.
         En primer lugar, porque entre dos veh?culos en movimiento, es muy f?cil pasar de la posici?n de embistente a la de embestido, mediante el sencillo recurso de aumentar la velocidad a fin de adelantarse en el cruce, encontr?ndose acreditado en autos que el embestido circulaba a una velocidad m?nima y aproximada de 63,2837 km/h que exced?a, en m?s del doble, la m?xima permitida para las encrucijadas urbanas sin sem?foro (30 km/h ? art. 106, inc. ?e?, ap. 1, Ordenanza N? 3.202).

         As? lo dictamin? la perito designada en autos (fs. 280), sin que medie reproche alguno a este punto del informe t?cnico por parte de Ferragud, a pesar de que ?ste sostuvo reiteradamente que se desplazaba a una velocidad reglamentaria (?25 a 30 km/h?, seg?n sus declaraciones de fs. 187/vta. y 428).
         XXI) Es necesario recordar que la existencia de una velocidad m?xima no implica que deba circularse a dicha velocidad. Ella es el referente m?ximo, el l?mite que no puede ni debe sobrepasarse ?como en el caso-, en tanto no existan justificadas y probadas razones para hacerlo.
         Ello as? pues, como rese?an Salas - Trigo Represas ? L?pez Mesa, se ha dicho que: ?El exceso de velocidad es uno de los motivos que con m?s frecuencia acarrea accidentes de tr?nsito, porque implica la p?rdida del control del autom?vil, el cual no puede ser detenido a tiempo o desviado sin ulterioridades; por eso se ha definido a la velocidad inapropiada no s?lo a la determinada en kil?metros, sino tambi?n cuando importa ?la p?rdida del dominio de la m?quina que impide al conductor sortear los obst?culos y peligros?. La m?s elemental norma de cuidado consiste en la observaci?n de los l?mites de velocidad, los cuales son establecidos por las autoridades de aplicaci?n atendiendo a criterios t?cnicos de medici?n de riesgos; lamentablemente, la generalidad de los automovilistas se considera habilitada para evaluar la riesgosidad de los caminos y, basados en su exclusivo juicio, deciden por s? mismos cu?l es la velocidad adecuada de circulaci?n. Esta verdadera situaci?n de anomia no puede ser considerada como eximente. Menos como atenuante.? (?CODIGO CIVIL anotado?, T. 4-A, p. 555, 1.998).
         Encontramos acreditado en la especie, que la velocidad del Renault 11, conducido por Ferragud, resultaba excesiva ?en su doble caracterizaci?n- dado que aparece manifiestamente antirreglamentaria y, a la vez, impidi? el dominio del rodado, ya que no s?lo no atin? a la activaci?n de los frenos para evitar y/o atenuar la colisi?n, sino que adem?s reconoci? haber perdido el control del rodado luego del impacto, continuando con una extensa frenada de m?s de 22 metros, hasta culminar sobre la vereda oeste de la calle San Juan.
         XXII) Coincidimos con Ghersi cuando al referirse a las obligaciones especiales del conductor, nos habla de la moderaci?n y de la focalizaci?n que este tiene al circular, diciendo que: ?En este sentido es que las velocidades de circulaci?n se estructuran de m?ximas a m?nimas; es por ello, entonces, que estos factores posibilitan al conductor obrar con exactitud de manejo ante situaciones previstas y con posible disminuci?n  de los riesgos, ante situaciones imprevistas. La combinaci?n de estos factores (prudencia-focalizaci?n) y el cumplimiento de los reglamentos (en cuanto a velocidad, se?alizaci?n, etc.) llevan a que los conductores adopten un comportamiento vehicular acorde con el riesgo que introducen??  (?Accidentes de Tr?nsito?, Parte Segunda, p?g. 146, Editorial Universidad, Bs. As., 1.996).
         La velocidad a que se desplazaba el demandado (63,2837 km/h), indudablemente result? excesiva en el caso y le impidi? controlar el automotor que conduc?a, evidenciando que no cumpli? con la primera obligaci?n impuesta por el art. 66 de la Ordenanza 3202, que es la de  ??reducir sensiblemente la velocidad?? y que adem?s conduc?a contraviniendo la velocidad m?xima para transitar en calles urbanas (40 km/h ? art. 106, inc. ?a?, ap. 1, Ord. 3.202).

         XXIII) Por otra parte, todo conductor, cuente o no con la preferencia de tr?nsito de los arts. 66 y 76 del C?digo de Tr?nsito Municipal (Ord. 3202), debe extremar las medidas de prevenci?n al arribar al cruce de intersecciones no semaforizadas, pues dicha prioridad -a?n con la redacci?n que presenta el mencionado art?culo 76- no es absoluta, habida cuenta de que no rige, entre otros supuestos posibles contemplados jurisprudencialmente, cuando el rodado que ven?a por la izquierda estaba m?s adelantado en el cruce de las arterias que el que se presenta por la derecha.
         La circunstancia de que el actor circulara por la derecha,  no lo exim?a de extremar dichas precauciones. En el caso, la presunci?n que lo favorecer?a (art. 167 de la Ord. 3202), se encuentra limitada, inicialmente por la existencia de otra presunci?n contraria a su posici?n,  que est? dada por el hecho de aparecer como conductor del veh?culo embistente (cfr. pericial accidentol?gica).
         XXIV) Si bien se ha resuelto que: ?La violaci?n de la regla que establece la prioridad de paso, constituye una contravenci?n grave contra la seguridad de tr?nsito y crea contra su autor una presunci?n juris tantum de responsabilidad. Por ello el automovilista que avanza por la derecha hasta llegar a una intersecci?n, teniendo la prioridad de paso, le basta con probar s?lo esto, aplic?ndose desde all? la presunci?n juris tantum de culpa respecto de quien lo hac?a por la izquierda, la que podr? destruirse por indicios claros como ser: velocidad excesiva antirreglamentaria o maniobra muy abrupta por quien arriba desde la derecha, teniendo la carga de la prueba quien se excepciona, es decir, quien llega por la izquierda.". (Felix A. Trigo Represas y Marcelo J. L?pez Mesa, en "Tratado de la Responsabilidad Civil"; Ed. La Ley, Bs. As., 2005, T. III, p. 791)". (C. Civ. Com. Y Contenciosoadministrativo San Francisco, Fecha: 24/07/2006; Partes: Quevedo Campo, C?sar R. c. Gay, Eduardo; Publicado en: La Ley Online; www.laleyonline.com.ar); la jurisprudencia tambi?n ha precisado que: ?La prioridad de paso en favor del rodado que aparece por la derecha s?lo juega cuando ambos veh?culos llegan al cruce al mismo tiempo, sin que el derecho de paso excuse de los deberes de prudencia que deben observar los conductores.? (C1aCC Bah?a Blanca, sala II, noviembre 11 ? 980 ??? Righetti de S., Clara J. y otra c. Ilgner, Arturo F. y otro), DJBA, 121?426; ?La prioridad de paso solamente es admisible en el caso de presentaci?n simult?nea de ambos automotores.? (CApel.CC Paran?, sala I, mayo 29 ? 979 ??? Rodr?guez, Juan V. c. Ghirardi, Roberto A. y/u otros), SP LA LEY, 980?80; ?La prioridad de paso otorgada al autom?vil que circula por la derecha s?lo existe cuando ambos veh?culos inician simult?neamente el cruce de la bocacalle y no cuando uno de ellos lo ha iniciado con anterioridad.? (CApel. Reconquista, en pleno, agosto 6 ? 986. ? Hug, Matilde y otro c. La Seren?sima, S. A.), J, 79?234; ?La prioridad de paso no es un derecho absoluto ni rige en todos los casos. As?, la jurisprudencia exige, para hacer operativa la obligaci?n de ceder el paso al veh?culo que circula por la derecha, que ambos rodados arriben a la intersecci?n de manera relativamente similar; es decir, m?s o menos al mismo tiempo. Pues, si el veh?culo que circula por la izquierda inicia el cruce con anterioridad al otro, dicha conducta es perfectamente leg?tima y cobra trascendencia el lugar de la calzada en donde se produjo el encontronazo y cu?l de los dos coches embisti? al otro.? (Juz. Correccional, San Francisco, octubre 13?994. ? Richiger, G. y otro), LLC, 1995?188; ?La prioridad de paso que eventualmente pudiera otorg?rsele a un veh?culo no configura un derecho absoluto sino condicionado a las circunstancias del caso, de tal manera que el conductor a su cargo no puede arrasar con todo lo que encuentre por delante y debe ajustar su conducta a las contingencias del tr?nsito.? (CNEspecial Civil y Com., sala III, junio 9 ? 981 ??? Gagliardi, Daniel A. c. Chamorro, F?lix A. y/u otro), BCNECyC, 981?700, n?m.  10.490.
         XXV) Los testigos Borches Yedro (respuesta a la sexta pregunta) y Guidici (respuesta a la quinta pregunta) fueron contestes en se?alar que el Peugeot 205 lleg? con anterioridad a la intersecci?n.
         Ello tambi?n es corroborado por el lugar donde se produjo la colisi?n, que es ubicado por la perito en el cuadrante Noroeste de la intersecci?n, pr?ximo al centro de calle San Juan (cfr. informe pericial fs. 278), debiendo tenerse presente que cada calle cuenta con un ancho ?til de 7 metros (fs. 274), lo que ofrece una intersecci?n compuesta idealmente de cuatro cuadrantes de 3,5 m x 3,5 m., que se aprecian en el croquis de fs. 270 y que el actor circulaba a una distancia de 0,70 metros de la proyecci?n imaginaria del cord?n Norte de la calle Bol?var (como resulta del punto de detenci?n del v?rtice posterior izquierdo del Peugeot 205 ? fs. 278).
         El epicentro del contacto de los veh?culos se dio en el Peugeot en su v?rtice anterior izquierdo, y en el Renault 11 en su guardabarros anterior derecho (pericial, fs. 278).
         XXVI) Es decir que el Peugeot 205 ?que circulaba por la derecha- ya se aproximaba al centro de la intersecci?n (3,5 metros), en tanto que el Renault 11 hab?a traspasado poco m?s de los 0,70 metros que separaban el v?rtice delantero izquierdo del Peugeot.
         Con ello tenemos acreditado que el Peugeot 205 se encontraba m?s avanzado en el cruce, a pesar de haber activado los frenos como surge de la frenada que informara la perito y que el actor negara al prestar declaraci?n (respuesta a la segunda pregunta ampliatoria a fs. 363).
         Consecuentemente, la prioridad de paso del actor debía ser respectada por el demandado.
         XXVII) En el caso adem?s, de contarse con testigos presenciales del hecho, y prueba pericial, pruebas a trav?s de las cuales se puede determinar la mec?nica del accidente, tenemos el valioso aporte de las presunciones que permiten deducir de un hecho conocido otro desconocido, y que elaboradas por la doctrina y jurisprudencia se basan en que todas las conductas humanas producen en determinadas circunstancias an?logas consecuencias, como as? tambi?n, la posible transgresi?n de las normas reguladoras del tr?nsito, que evidencien una conducta negligente o desaprensiva de los involucrados.
         En el sub examen fue acreditado que el demandado conduc?a a una velocidad excesiva, que no la redujo ?sensiblemente? al llegar a la intersecci?n no semaforizada y que adem?s no cedi? espont?neamente el paso a quien circulaba por su derecha.

         XXVIII) Y, como otra circunstancia que demuestra una conducta totalmente reprochable a Ferragud, aparece el hecho de conducir alcoholizado, como refleja el Informe M?dico obrante a fs. 139 (fs. 406 y fs. 417).
         El estado de intoxicaci?n alcoh?lica que presentaba el demandado al momento del examen que se le efectuara a las 6:20 hs. del 25/04/04 (casi dos horas despu?s del accidente), con graduaci?n determinada en forma contundente, refleja que el demandado  tambi?n viol? la prohibici?n de conducir en estado de intoxicaci?n alcoh?lica (art. 86, inc. a, Ord. 3202).
         XXIX) En virtud de las presunciones aplicables y del material probatorio aportado, formamos la suficiente convicci?n de certeza de que el accidente fue causado por exclusiva culpa del demandado, ya que de haber conducido aquella noche a una velocidad prudente y adecuada (respetando los m?ximos legales y cediendo el paso a quien ven?a por la derecha), y sobrio, es muy probable que el accidente no se hubiera producido, o cuanto menos no con la magnitud acontecida; debiendo rechazarse ?por l?gica consecuencia- la reconvenci?n deducida en autos.
         Debemos verificar ahora, si corresponde responsabilizar al demandado, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 1109 y 1113 del C?digo Civil, y al derecho invocado por el actor ?art. 1110, del mismo c?digo-.
         XXX) Demandò el actor indemnizaci?n de ?da?o material? por un total de $ 4.060.
         Dijo en la demanda que el veh?culo que conduc?a result? con rotura de: paragolpe y guardabarros delantero, cap?, ambos faros delanteros, rejilla delantera, desperfecto en la instalaci?n el?ctrica y del aire acondicionado, entre otros da?os detallados en los presupuestos acompa?ados.
         Aleg? que la reparaci?n de los mismos (repuestos y mano de obra) asciende a la suma reclamada.
         XXXI) Como ya dijimos, se trajo al juicio la prueba testimonial consistente en el reconocimiento de los presupuestos donde obran las reparaciones que demandan los da?os existentes y su correlativo valor. Sin perjuicio de lo declarado por Payes (respuesta a la sexta pregunta, fs. 363),  no se demostr? que se hayan realizado los arreglos en cuesti?n.
         Ello sin embargo, no impide que nosotros, computando los elementos probatorios, podamos dimensionar dicho valor; con mayor raz?n cuando los da?os invocados por el actor no fueron desvirtuados por el demandado, quien s?lo intent? endilgar la responsabilidad por el evento al demandante, sin aportar un solo elemento de juicio que respalde sus dichos. A favor de Payes, a?n cuando no demostrara la reparaci?n de los da?os sufridos por el veh?culo que condujera, es el hecho de que los presupuestos reconocidos fueron extendidos a nombre suyo, lo que permite presumir que se har?a cargo de esos gastos.
         XXXII) Sabemos que uno de los presupuestos fundamentales del reconocimiento de la reparaci?n de los da?os y perjuicios lo constituye la prueba de la existencia real y efectiva, en concreto, de los mismos. Quien intenta la satisfacci?n de los perjuicios sufridos a ra?z del accidente de tr?nsito del 25/04/04, trajo al proceso  la informaci?n necesaria para su fijaci?n.

         Probados los da?os, es facultad de los jueces fijar la extensi?n del resarcimiento, pues  aunque no resulte acreditado exactamente su monto, debe siempre probarse la realidad del perjuicio.
         XXXIII) La entidad del da?o est? debidamente justificada, ya que las reparaciones que deben efectuarse a tenor de los presupuestos ?debidamente reconocidos- concuerdan, con los destrozos causados por el accidente (cfr. pericial, fs. 281).
         No habi?ndose demostrado que los importes de los presupuestos de reparaci?n sean exagerados y no resultando manifiesto que los precios consignados en ellos no correspondan a la realidad, estaremos al monto de los mismos, y en consecuencia,  condenaremos al demandado a abonar las sumas que arrojan dichos instrumentos, sin necesidad de diferir la liquidaci?n de los da?os para la etapa de ejecuci?n de sentencia.
         XXXIV) Tambi?n demand? el actor la reparaci?n por ?imposibilidad de uso?, por la suma de $ 1.000, alegando que las reparaciones significaron la imposibilidad de uso del automotor, por espacio aproximado de 30 d?as.
         Agreg? que ello le provoc? graves inconvenientes, pues est? cursando la carrera de Ciencias Econ?micas en la UNNE, con sede en Resistencia ? Chaco (lo que acredit? con la informativa de fs. 167); signific?ndole serias dificultades tanto para trasladarse a su lugar de estudios, como para sus quehaceres habituales.
         XXXV) A?n cuando existen  diversas interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales (conf. Eduardo A. Zannoni, ?Reparaci?n de los Da?os?, en ?Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores? de Moiset de Espanes, Mosset Iturraspe, Roitman, Trigo Represas y Zannoni, Rubinzal Culzoni Editores ? Santa Fe 1.985, pags. 254/264) resulta posible distinguir conceptualmente  las situaciones en las  que la inmovilizaci?n del rodado a ra?z de la colisi?n genera un supuesto aut?nomo de da?o emergente, del caso en que, en funci?n de esa circunstancia, se reclama  la reparaci?n del lucro cesante (conf. Roberto H. Brebbia: ?Problem?tica Jur?dica de los Automotores? Editorial Astrea, T.II, Bs. As. 1984, p?gs. 261/262; Guillermo A. Borda: ?Tratado de Derecho Civil? ? Obligaciones ? 4ta. Edici?n, Editorial Perrot, T. II, Bs. As. 1976, p?gs. 393/394).
         En este sentido, reiterados pronunciamientos jurisprudenciales se?alan dicha diferencia; y as? se ha decidido que: ?una cosa es el lucro cesante y otra da?o emergente derivado de la privaci?n del autom?vil, la privaci?n del veh?culo no constituye un lucro cesante sino verdadero da?o emergente? (C.N. Esp. Civ. Com. Sala IV; cit. por Hern?n Daray: ?Accidentes de Tr?nsito?-Editorial Astrea-Buenos Aires 1984, p?g. 369, N? 59); ?La privaci?n del veh?culo implica un da?o resarcible por   s? mismo, independientemente del lucro cesante? (C.N. Esp. Sala IV, 12/7/78 cit. por Jorge Orlando Ram?rez; ?Indemnizaci?n de Da?os y Perjuicios?-Editorial hammurabi, T. II, Buenos Aires 1.981, p?g. 115); ?El pedido de reparaci?n del lucro cesante contiene una marcada diferencia con la indemnizaci?n por la sola privaci?n del uso del veh?culo puesto que aqu?l exige la demostraci?n fehaciente de la p?rdida de los ingresos que se reclaman? (C.N. Esp. Civ. y Com. Sala V, 6/7/79, en Ram?rez, ob. y lugar citado, p?g. 115 N? 2) Conf. Cam. Civ. y Com. N? 3, Fallo N? 63 del 30/9/86 in re ?Sanchez c/ Zalazar s/ Ordinario? voto del Dr. Carlos Fern?ndez.
         XXXVI) La reparaci?n que corresponde a la v?ctima por la privaci?n injusta del uso de su autom?vil, guarda relaci?n con la integridad que debe caracterizar a la indemnizaci?n.
         Dicho perjuicio es presumible cuando quien lo reclama es el propietario de un rodado. Desde luego, para su ?due?o?, tener un veh?culo automotor brinda una suma de comodidades, cuya privaci?n es un da?o resarcible, porque el sujeto sacrific? fondos de su patrimonio para lograrlas. Y si se realizaron estos sacrificios para poseer un rodado, su tenencia y los beneficios que ?ste reporta -as? consistan en una mera comodidad- pertenecen a la esfera del se?or?o de uso, goce y disposici?n; emergentes de la relaci?n con la cosa.
         XXXVII) Distinta, en cambio, es la situaci?n del mero ?usuario?, respecto de la cual ha se?alado la jurisprudencia que: ?Para solicitar la indemnizaci?n en concepto de privaci?n de uso de un tax?metro, no es necesario la acreditaci?n de la titularidad registral del mismo, ya que la misma es procedente con la prueba de la calidad de usuario tenedor o poseedor del rodado. Es razonable exigir tambi?n que quienes reclaman el resarcimiento justifiquen que gozaban del uso por un lapso mayor al del d?a del hecho?. (C?mara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C ?  10/12/1992 ?  Ferreyra, Horacio R. c. D?az, Pablo y otro. ?  LA LEY 1993-C, 109 - DJ 1993-2, 767, www.laleyonline.com.ar); y que: ?La indemnizaci?n por privaci?n de uso del automotor, no puede ser reclamada por quien no es propietario del rodado, sino mero usuario, y no demuestra que contaba con derecho para seguir us?ndolo durante el lapso que duraron las reparaciones.? (C?mara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F ?  12/09/1990 ?  Rodr?guez, Manuel c. Pereyra, Carlos A. y otro. ?  LA LEY 1991-D, 264; www.laleyonline.com.ar).
         De las constancias agregadas a este expediente, no surge que el actor fuera a la ?poca del accidente ?poseedor?, ni que se comportara como ?due?o? del autom?vil Peugeot 205 ---------------, por el contrario, aparece solamente como un ?usuario circunstancial? del mismo; y como tal no podemos presumir que si no hubiese ocurrido el accidente hubiera continuado en el uso del automotor deteriorado y, por tanto, que haya sufrido el da?o derivado de la privaci?n de su uso durante el lapso que demandar?a la reparaci?n.
         XXXVIII) Del informe de dominio de fs. 372 y de la p?liza de seguro de fs. 157/166, resulta que el propietario del rodado en cuesti?n, a la fecha del accidente, era JUAN CRUZ RATIER; como declar? tambi?n el actor a fs. 363 (respuesta a la primera pregunta), y de ninguna de las pruebas de autos surge acreditado el tiempo por el cual ?ste le hab?a conferido el uso, ni tampoco que lo empleara para los traslados que alega, ni que lo fuera a utilizar en el per?odo reclamado de 30 d?as.
         De tal manera, a falta de prueba concreta que demuestre que, en este caso, haya sido el actor quien result? efectivamente perjudicado, cabe rechazar este rubro.
         XXXIX) Finalmente, reclam? el actor, la suma de $ 1.350 (que ajust? al formular el alegato a la de $ 1.230) por ?desvalorizaci?n del veh?culo?.

         Respecto de la p?rdida de valor venal, se ha dicho que: ?La desvalorizaci?n del rodado tiene su fundamento en la disminuci?n del valor de cotizaci?n que aparecer?  indudablemente  en el momento de su venta, dentro de un mercado cada vez m?s competitivo de coches usados? (CN Especial Civil y Com., Sala V, 9/4/85, ?Espinel, Ra?l R. c. Masotti, Juan, LL, 1986-A-653, J. Agrup., caso 5597); ?Es procedente la indemnizaci?n del valor venal del autom?vil afectado en un accidente siempre que la desvalorizaci?n sea real y no hipot?tica; cuesti?n ?sta que debe ser apreciada seg?n las particularidades de cada caso (CN Civ., Sala B, 18/3/87, ED, 126-399) (citas compiladas por Ghersi: ?Accidentes de Tr?nsito?, Parte Segunda, p?gs. 212 y sgtes., Editorial Universidad, Bs. As., 1.996).
         XL) En cuanto a la ?legitimaci?n? para el reclamo de este rubro en especial, se ha dicho: ?La procedencia del rubro ?desvalorizaci?n del rodado? afectado por una colisi?n, tiene que tener como fundamento la disminuci?n del valor de cotizaci?n que experimente un autom?vil chocado que puede traducirse con toda evidencia en el momento de su venta, y por lo tanto, ser? el titular del dominio que ver? ingresar en su momento una suma menor de la que correspond?a, como consecuencia del choque. Por consiguiente, s?lo ?l puede invocar la existencia del da?o de la naturaleza consignada? CNEspCivCom, Sala I, ?Brito, Walter Hugo c/ Rodr?guez Fern?ndez, Miguel Angel s/ sumario?, 26/12/80 (Daray, ?Accidentes de Tr?nsito?, p. 376, 1.984).
         De all? que se haya precisado que: ?El usuario debe demostrar la lesi?n patrimonial en forma directa desde que la cosa da?ada no es suya, y lo que sufre en todo caso es su derecho de uso. La p?rdida del valor de reventa es un da?o que pesa exclusivamente sobre el propietario del automotor y en consecuencia el usuario no est? habilitado para solicitar su resarcimiento?. (C?mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, sala I ?  16/10/1979 ?  Murchio c. Goggi , www.laleyonline.com.ar).
          XLI) Por otro lado, en el caso, no se produjo ninguna prueba que evidencie ciertamente la disminuci?n del valor del rodado.
         La respuesta pericial fue meramente probabil?stica (fs. 186/187), destacando la necesidad de hacer un examen al rodado luego de la reparaci?n ?el que no se efectu? en autos-, se?alando que la incidencia podr?a oscilar entre un 0% y un 15%.
         Y adem?s de ello, no podemos obviar que del informe de fs. 372, resulta que el autom?vil habr?a sido vendido sin que obren constancias de cu?l fue el precio de dicha operaci?n.
         Consecuentemente, por la falta de legitimaci?n del demandante y de prueba concluyente, tambi?n desestimaremos el reclamo en concepto de desvalorizaci?n del autom?vil.              
         XLII) Como la reparaci?n por el da?o material que se admite debe ser integral, autorizaremos la aplicaci?n de un inter?s sobre el monto por el que se condena al demandado-reconviniente, desde la fecha del hecho y hasta su efectivo.
         Respecto de la tasa aplicable sobre el monto hist?rico que se reconoce a reparar, existen precedentes jurisprudenciales en el fuero civil que sostienen que a fin de asegurar el principio de reparaci?n integral e impedir que el resarcimiento contenido en la sentencia se vea disminuido a causa del proceso inflacionario, a partir del d?a de publicaci?n de la ley 25561 (8) -6/1/2002- y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar sobre el capital de condena, la tasa activa que fija el Banco Naci?n para sus operaciones de pr?stamo, sin que cambie dicha soluci?n la doctrina plenaria de la C. Nac. Civ., "V?zquez, Claudia A. v. Bilbao, Walter y otros" (9), del 2/8/1993, LL 1993-E-126, que dispone: en virtud de la aplicaci?n de la ley 23928 (10) los intereses moratorios deben liquidarse, en ausencia de convenci?n o de leyes especiales, seg?n la tasa promedio que publica mensualmente el Banco Central de la Rep?blica Argentina de acuerdo con lo previsto por el art. 8 decreto 529/1991 (11), modificado por el decreto 931/1991. Ello por cuanto, dicho pronunciamiento fue dictado sobre la base de lo dispuesto por la citada ley, cuya estructura fue sustancialmente alterada por la normativa vigente relativa a la emergencia econ?mica (C. Nac. Civ., sala L, del 11/3/2003, in re "Villani, Elena v. G?mez, Pablo M. y otros", LL 2003-D-841). En consecuencia, los accesorios deber?n liquidarse a la tasa que percibe el Banco de la Naci?n Argentina en sus operaciones comunes de descuento a 30 d?as, en las condiciones dispuestas en el consid. 7 de la sentencia apelada (C. Nac. Com., sala A, in re "Berdicheschi, Eva C. v. Transportes Metropolitanos San Mart?n S.A. s/da?os y perjuicios", del 22/12/2005)- C?mara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A - 4 de agosto de 2006 ?Barreiro, Jorge A. v. Transportes Metropolitanos Belgrano Sur S.A? LEXISNEXIS 30 de agosto de 2.006-.
         Del mismo modo, nuestro Superior tribunal de Justicia ha recordado  que ?El m?ximo Tribunal del pa?s en un precedente en el que respondiera a un problema como el  debatido en autos ? responsabilidad extracontractual por da?os y perjuicios derivados de un hecho il?cito ? nuevamente fij? y con cita de su sentencia en el caso Hidronor S.A. c/ Neuquen, Gobierno de la Provincia de y/o quien resulte propietario s/expropiaci?n? sentencia del 2 de noviembre de 1995, fallos 317:1921 la tasa que percibe el Banco de la Naci?n Argentina en sus operaciones ordinarios de descuento como para pauta para el c?lculo de los intereses moratorios.(CS, in re ?Mochi Ermanno y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/Da?os y perjuicios? sentencia del 20 de marzo de 2003) (Voto del Dr. Eduardo Antonio Farizano - Sentencia N? 39; 08/06/2004; ?ACU?A DE CANTEROS CLAUDIA CATALINA C/ JULIO CESAR CANAL Y/O DORA ESTER ROMAN GONZALEZ DE CANAL Y/O DORA ESTER ROMAN GONZALEZ DE CANAL Y/O QUIEN RESULTE TITULAR A LA FECHA DEL EVENTO DA?OSO DEL AUTOM?VIL WOLKSWAGEN GOL DOMINIO ATD 749 Y/O QUIEN RESULTE CIVILMENTE RESPONSABLE S/ ORDINARIO? EXPTE. N? 22612/03.); decidiendo recientemente que: ?La Tasa Pasiva del Banco de corrientes S.A. solo puede aplicarse hasta el 6 de enero de 2.002, fecha en la que se promulg? la Ley de Emergencia P?blica y de Reforma del R?gimen cambiario que introdujo importantes modificaciones en el r?gimen de convertibilidad; a partir de esa fecha es aplicable la Tasa activa que la misma Entidad aplica para el descuento de documentos, segmento 3? (Resoluci?n N? 114/06).
         Consecuentemente, los accesorios deben calcularse conforme a esta ?ltima tasa.
         XLIII) En cuanto a las costas, tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia: ?La pauta del vencimiento no opera en abstracto sino en concreto. Esto implica que la mediaci?n de una condena no justifica imponer todas las costas al demandado, sino atendiendo al alcance en que esa condena se dicta, pues s?lo hay un triunfo del actor en la extensi?n acogida de objeto que pretendi?. Pues bien, una consideraci?n integral del problema de costas, no puede soslayar esa cuota correlativa de vencimiento del reclamante. De all? que, si la demanda prospera ?ntegramente las costas deben imponerse al demandado en la misma medida en que result? vencido, y al actor en cuanto su pretensi?n result? rechazada, todo lo cual surge de comparar el monto de la condena con el monto de la pretensi?n inicial (Venica, "Pretensi?n que prospera parcialmente: costas y honorarios", LLC, 1987-6-418). No es exacto que la asunci?n de costas parciales por el actor, en la medida en que su reclamaci?n no prosper? s?lo se justifique a la luz de la doctrina sobre las costas como instituci?n exclusivamente procesal, que la concibe como puro resultado anexo al vencimiento en juicio. En este ?ltimo sentido, se ha dicho las costas son una consecuencia. Accesoria de la sentencia y resultan del hecho objetivo de la derrota. No cabe entroncar el concepto de las costas con la cuesti?n indemnizatoria (doctrina ?sta abandonada a partir de la elaboraci?n de Chiovenda). De all? que no es exacto que se quite a la actora una parte proporcional de lo que ella considera como indemnizaci?n, sino que, por el solo hecho de resultar derrotada en parte de su pretensi?n, debe abonar en definitiva el porcentaje correspondiente a las costas que ha ocasionado (C2a Civil y Com. C?rdoba, voto del Dr. Ortiz Araya, 13/3/92, Sem. Jur., N? 891, p. 242, 2/7/92)?. (STCorrientes, Fecha: 08/06/2004, Partes: Acu?a de Canteros, Claudia C. c. Canal, Julio C. y/u otra, Publicado en: LLLitoral 2004 (noviembre), 1064).
         En las que se refieren al progreso de la demanda, y habi?ndose acogido el rubro ?da?os material?, las costas pertinentes deben ser soportadas por el demandado vencido. En tanto que ser?n a cargo del accionante las correspondientes al rechazo de los rubros: ?imposibilidad de uso? y ?desvalorizaci?n del autom?vil?.
         En cuanto al rechazo de la reconvenci?n, las costas se imponen al reconviniente vencido.
         Regularemos honorarios cuando se pactique liquidaci?n de capital y se cumplimente lo dispuesto por el art. 11 del Decreto Ley 100/00.
         Y as?, conforme fundamentos expuestos, normas legales, doctrina y jurisprudencia citadas.
     FALLO: 1º) Rechazando la reconvenciòn deducida en autos, con costas al vencido.
         2?) Haciendo lugar parcialmente a la demanda, y en consecuencia, condenando al Sr. Z, a abonar al actor Sr. X, dentro de los diez (10) d?as de quedar firme el presente, la suma de $  4.060 (pesos cuatro mil sesenta) en concepto de indemnizaci?n por ?da?o material?; debiendo aplicarse sobre la sumas indicada, el inter?s correspondiente a la tasa activa ? segmento 3 ? del Banco de Corrientes S.A., desde la fecha del accidente (25/04/04) y hasta su efectivo pago, con costas al vencido.
         3?) Rechazando el reclamo por los rubros ?imposibilidad de uso? y ?desvalorizaci?n del autom?vil?, con costas al accionante.
         4?) Difiriendo la regulaci?n de honorarios para cuando se practique liquidaci?n de capital y se observe lo dispuesto por el art. 11 del Decreto Ley 100/00.

         5?) Ins?rtese, reg?strese y notif?quese.-

Comentarios

  1. Dra, Graciela Gómez Vara de Ingaramo podría proporcionar algun correo electronico para comentar sobre un asunto.

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