"--------------------- C/ --------------------------- S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS"
Nº111 Corrientes, de diciembre de 2007.- MED
AUTOS Y VISTOS: estos caratulados:
“--------------------------------------C/ -------------------------------------------S/
DAÑOS Y PERJUICIOS”, expediente Nº 46.886/2.004, de los que
RESULTA: Que a fs. 3/6
se presentan los Dres.-----------------------------------, con Poder
General del Sr. X y, en su representaciòn, promueven demanda contra el Sr. Z,
y/o quien resulte propietario del automotor
marca Renault 11, dominio ---------, por cobro de la suma de $6.410, con
màs intereses y costas.
Respecto de
la legitimación activa de su mandante, señalan que el mismo interviene en su
calidad de poseedor y tenedor de la cosa, encontrándose legitimado por el art.
1110 de Código Civil para accionar por la indemnización de los daños y
perjuicios derivados como consecuencia del accidente que relatan.
Exponen que
el dìa 25 de abril de 2.004, siendo aproximadamente las 4:30 horas, en la
intersección de las calles Bolivar y San Juan, de esta ciudad, ocurrió? un
accidente de tránsito entre un automóvil marca Peugeot 205, color gris plata,
dominio --------, conducido por el actor, y un automóvil, marca Renault 11,
dominio ------------, conducido por el demandado.
Sostienen que
en el pre-momento del accidente que motiva el juicio, su mandante venìa
circulando por la calle Bolívar en sentido Oeste-Este, y al aproximarse a la
intersección con la calle San Juan, disminuye su velocidad. Que al ver que no había ningún vehículo
cerca, inicia su cruce, y al estar cruzando la intersección es colisionado
violentamente en el lateral delantero izquierdo de su vehículo por el rodado conducido
por el demandado.
Expresan que
el siniestro se produce como consecuencia de la elevada velocidad que el
demandado imprimía al vehículo a su cargo, aproximadamente 85 km/h.
Manifiestan
que una vez ocurrido el impacto, el vehículo del demandado continúa su marcha
por unos 40 metros aproximadamente, y producto de èl y de la alta velocidad con
que circulaba, sube a la vereda y colisiona con un ?árbol. Que en ese momento,
el actor se acerca para averiguar sus
datos y comprueba que el demandado se encontraba alcoholizado. Que el dìa
25/04/04, el Sr. Z, a las 6:20 horas,
momentos después del accidente, fue sometido a un examen médico legal,
practicado por la Dra. Nilda S. M. Garrido de Tornatore, Comisario Médico de la
Policía de Corrientes, que arrojó? como resultado que el demandado presentaba
signos y síntomas clínicos de estado de alcoholización, compatible con Iº y IIº
de ebriedad al momento del examen, señalando que ello hace presumir su culpa en
la ocurrencia del accidente.
Respecto de la calidad de embistente del
automóvil del demandado, dicen que ello surge del hecho de que èste atropelló
con su parte frontal sobre la parte lateral del vehículo de su mandante.
Reclaman
reparación de daño material, alegando que el vehículo del accionante resultó
con rotura de paragolpe y guadabarros delanteros, capó, ambos faros delanteros,
rejilla delantera, desperfecto en la instalación eléctrica y del aire
acondicionado, entre otros daños. Se demanda resarcimiento, en concepto de daño
emergente, la suma de $ 4.060 ($ 1550 mano de obra chapa y pintura; y $ 2.510
por repuestos).
Expresan que
todas las reparaciones significaron la imposibilidad de uso por parte del actor
del vehículo accidentado, por espacio aproximado de 30 días. Que ello
provoca graves inconvenientes a su
mandante, toda vez que está? cursando la carrera de Ciencias Económicas en la
UNNE, con sede en la ciudad de Resistencia, Chaco. Que ello le significó?
incomodidades, tanto para trasladarse a su lugar de estudio, como para sus
quehaceres habituales, reclamando por este rubro la suma de $ 1.000.
Finalmente,
demanda reparación por la desvalorización del vehículo, cuyo porcentaje estiman
en el 15%, por la suma de $ 1.350.
Acompañan la
documental que se detalla a fs. 17 vta.
A fs. 26/vta.
Se agrega cédula diligenciada de traslado de la demanda.
A fs. 32/39
se presenta el Dr. ----------------, con poder general del Sr. Z, y en su
representación contesta demanda y formula reconvención. Niega los hechos
fundantes de la acción e impugna la documental acompañada por el actor y los rubros reclamados.
Al brindar la
versión de los hechos, expresa que es cierto que el accidente de tránsito se produjo
el 25/04/04, aproximadamente a las 04:30 horas, en la intersección de las
calles San Juan y Bolívar, circulando su
mandante por calle San Juan, en tanto el actor lo hacía por Bolívar. Sostiene
que su mandante circulaba a velocidad reglamentaria y prestando debida atención
a las circunstancias del tránsito, accediendo a la encrucijada con anterioridad
al vehículo conducido por el actor, por lo que continúa su marcha en la confianza de que sería respetada su prioridad derivada del acceso previo. Sin embargo, y
pese a que su conferente se encontraba
avanzado en el cruce de la bocacalle, el actor embiste violentamente,
con la parte frontal del vehículo Peugeot 205 que conducía, a la parte lateral
delantera derecha del Renault 11.
Agrega que el
violento impacto producido por el Peugeot, el lugar donde impactó?, y los
graves daños que produjo en el Renault 11, impidieron que su mandante pudiera mantener el pleno dominio de su
conducido, que subió a la vereda chocando contra un ?árbol con su parte
delantera y lateral izquierda.
Asimismo,
como defensa de fondo, niega que el actor se encuentre legitimado para reclamar
los daños que hubieren resultado del accidente de tránsito, toda vez que su
derecho en modo alguno se ha visto perjudicado.
Al deducir reconvención
señala que, habiendo sufrido severos daños, reconviene por la suma de $
4.471,46 que incluye: daño emergente, privación de uso y daño moral.
Adjunta la
documental detallada a fs. 39.
A fs. 47vta.
se corre traslado de la instrumental y de la reconvención, el que es contestado
a fs. 50/51, solicitándose la citación en garanta de la aseguradora del vehículo
conducido por el actor, quien niega los extremos fundantes de la reconvención, y ratifica los hechos vertidos en la demanda.
A fs. 62/vta.
Se agrega cédula dirigida a la compañìa citada en garantía, debidamente
diligenciada.
A fs. 68/73
se presentan los Dres. Gustavo José? Ingaramo y Elena B. Chatelet de Gómez
Vara, con poder general de ?SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS
GENERALES?, y en su representación contestan la citación en garantía, demanda y
reconvención.
A fs. 81 vta.
se decreta la apertura de la causa a pruebas.
A fs. 97 se
clausura el término probatorio, ordenándose el agregado de los cuadernos
formados, y poniéndose los autos a disposición de las partes para que aleguen
sobre el mérito de la prueba producida.
A fs. 98/336
se agrega el Cuadernos de Pruebas de la Actora, haciéndose lo propio con el de
la Parte Demandada a fs. 337/384, y el de la Citada en Garantía a fs. 385/428
A fs. 433/436
vta. se agrega el alegato de la actora, a fs. 437/441vta. El de la citada en garantía,
y el del demandado a fs. 442/444.
A fs. 466 se
llaman autos para sentencia.
Y
CONSIDERANDO: I) Que estamos en un proceso judicial iniciado en virtud de una
demanda por la cual se solicita la reparación de daños sufridos en un accidente
de tránsito, en cuya comisión imputa el actor responsabilidad al Sr. Z.
Al contestar
la demanda, reconoció? Z la existencia del accidente ocurrido el 25/04/04 y la
propiedad del vehículo Renault 11 dominio -------, negando su culpabilidad en
la producción del mismo, atribuyéndosela al actor, a quien reconviene por los
daños sufridos como consecuencia de la colisión.
También se cita?
en garantía a SAN CRISTOBAL S.M.S.G., firma que contestó? la citación y la reconvención,
alegando la falta de responsabilidad del demandante.
II) Asì entonces, no habiéndose controvertido la existencia en s? del accidente, vehículos
intervinientes, conductores, lugar, da y hora del hecho, corresponde se? Alar
que el actor indicó? -como hecho constitutivo de la responsabilidad del Sr. Z-
haber sido embestido con un veh?culo propiedad de éste, que era conducido en la
oportunidad por su propietario, y como consecuencia de ello, el haber sufrido
el automóvil del que se pronuncia ?poseedor y tenedor? ?fs. 3- (Peugeot 205? dominio -------) los daños
detallados al demandar.
El
demandado-reconviniente, imputò responsabilidad al actor, sosteniendo que fue
X quien lo embistiò violentamente, sin respetar la prioridad derivada del
acceso previo a la intersecciòn, reclamando la reparación de los daños material
y moral que detalla a fs. 37.
III) Trabada
la litis en estos términos, y antes de analizar las pruebas, a fin de intentar
averiguar còmo ocurrió el accidente, debemos expedirnos respecto de la ?falta
de legitimación activa? planteada como defensa de fondo por el
demandado-reconviniente a fs. 36/vta.
En este punto, expresó Z que el actor no se encuentra
legitimado para reclamar los da?os que hubieren resultado del accidente de
tránsito, toda vez que su derecho en modo alguno se ha visto perjudicado.
IV) Al sólo
efecto de analizar esta legitimación, y sin que ello implique ?en este estadio-
pronunciamiento sobre la atendibilidad de la acción, ni de los rubros demandados,
cabe recordar que Z invocó ser ?poseedor
y tenedor? del Peugeot 205 dominio -------, y que en tal carácter, demandó el
resarcimiento de los daños descriptos en el escrito inicial, de conformidad a
las previsiones del art. 1110 del C?digo Civil, que establece: ?Puede pedir
esta reparaci?n, no s?lo el que es due?o o poseedor de la cosa que ha sufrido
el da?o o sus herederos, sino tambi?n el usufructuario, o el usuario, si el
da?o irrogase perjuicio a su derecho. Puede tambi?n pedirlo el que tiene la
cosa con la obligaci?n de responder de ella, pero s?lo en ausencia del due?o.?
Respecto de
esta norma, se?alan Belluscio-Zannoni: ?Se ha expuesto que la mayor parte de la
jurisprudencia interpretativa del art. 1110, gira en torno a los accidentes de
tr?nsito que producen da?os a los automotores. Antiguos y recientes fallos
propugnan una interpretaci?n restrictiva de la norma. As?, p. ej. se dijo que
?el demandado por da?os y perjuicios emergente de un accidente de tr?nsito
ocurrido entre dos automotores, tiene derecho a que se acredite la propiedad
del veh?culo reparado desde que s?lo est? obligado a pagar a quien corresponda
(art. 721, C?d. Civil) y la sola utilizaci?n del automotor no prueba el
dominio, y que carece de acci?n el tenedor de la cosa (locatario, comodatario,
depositario, guardador, locador de obra), si no acredit? haber pagado su
importe, por lo cual s?lo el propietario del autom?vil o quien tenga un derecho
leg?timo sobre ?l puede reclamar el resarcimiento. Sin embargo, un criterio
intermedio atenu? el rigor de la f?rmula, afirmando que negar legitimaci?n
supone una defensa de fondo cuya prueba incumbe al demandado, y que si el
demandado no niega la calidad, reconociendo adeudar cierta cantidad, el juez no
puede hacerlo de oficio. Pero hoy tiende a prevalecer una jurisprudencia
ampl?sima, que sostiene que no es necesario que quien pide ser resarcido pruebe
la propiedad del veh?culo da?ado, pues basta que lo usara en el momento del
suceso o tuviere sobre ?l la guarda jur?dica, en raz?n de que el derecho de uso
no requiere m?s prueba que su propio ejercicio, y que la posesi?n del veh?culo
basta para reclamar la reparaci?n de los da?os sufridos por ?l, considerando
actos posesorios llevar un veh?culo a reparar, encargar un presupuesto y
obtener un segundo con el mismo fin, o haber contratado ?l el seguro. ??
(?CODIGO CIVIL y leyes complementarias. COMENTADO, ANOTADO Y CONCORDADO?, t. 5,
p?gs. 386/387, 1.984); agregando los autores que: ?Por lo dem?s, la defensa de
falta de legitimaci?n activa debe considerarse desistida desde que ante
simult?neos reclamos de resarcimiento se reconviene contra el accionante? (ob.
cit., p. 388).
V) Siguiendo
la tesis de la legitimaci?n amplia, la jurisprudencia se ha pronunciado
diciendo que: ??Para accionar por da?os y perjuicios, no es necesario ser
propietario del veh?culo en cuesti?n, sino que basta el car?cter de usuario o
tenedor. El art. 1095 del CC en correlaci?n con el art. 1110 del mismo, otorgan
el derecho de exigir la indemnizaci?n por da?os, no s?lo al propietario sino
tambi?n al tenedor, usuario o usufructuario. Conforme abundante Jurisprudencia
sobre el tema, no es necesario que quien reclama la indemnizaci?n pruebe
documentalmente la propiedad del automotor da?ado en el accidente, bast?ndole
con demostrar la tenencia o posesi?n. El hecho de que quien reclame la
reparaci?n por los da?os sufridos en el autom?vil no sea su propietario, no es
?bice para el progreso de la acci?n, ya que tambi?n se halla legitimado para
ello el usuario, (art. 1110, CC), locuci?n que comprende no s?lo a quien tiene
el derecho real respectivo, sino a quien tiene el simple uso de la cosa, por lo
que basta que lo estuviese utilizando en el momento del accidente o tuviere su
guarda jur?dica (conf. Salas-Trigo Represas, "C?d. Civ. Com.", t. I,
p. 560)?.? (C.Civ. y Com. Dolores, Fecha: 02/03/2006; Partes: Larrosa, Carlos
A. c. Rodriguez, Oscar; Publicado en: LLBA 2006 (junio), 640;
www.laleyonline.com.ar.).
En la
especie, no se encuentra discutido que el d?a 25/04/04, X conduc?a el Peugeot 205 ------------,
circunstancia que revela su condici?n ?cuando menos- de ?usuario? de dicho
rodado; surgiendo de all? su legitimaci?n para demandar como lo hace en funci?n
de lo dispuesto por los arts. 1095 y 1110 del C?digo Civil; extremo que aunado
a la reconvenci?n deducida en su contra, imponen ?en principio- la
desestimaci?n de la falta de legitimaci?n activa planteada por Z, sin perjuicio
de lo que consideraremos m?s adelante, al atender los da?os por los que se
demanda indemnizaci?n.
VI)
Comenzando el examen de las pruebas arrimadas, tenemos que adjunt? el actor
copia del Acta de Choque que en fecha 26/04/04 efectuara ante la Comisar?a
Primera de esta ciudad, como as? tambi?n de la Exposici?n Policial que realiz?
el 27/04/04, del Descargo del Sr. Eduardo Esteban Ferragud del 30/04/04, y su
notificaci?n de fecha 30/04/04; obteniendo su correspondiente autenticaci?n con
las informativas de fs. 191/vta y de fs. 123/124 vta., respectivamente.
Es sabido que
las constancias policiales, carecen por s? de eficacia probatoria respecto de
los acontecimientos, por tratarse de manifestaciones unilaterales, y describir
hechos que no pasaron ante el funcionario que la suscribe. Por ello, las
exposiciones policiales del choque en cuanto refieren las posibles causas de la
colisi?n, en principio no hacen fe por
s? mismas. S?lo hacen fe de que los protagonistas manifestaron ante la
autoridad policial lo volcado en esas actas. De la Exposici?n Policial de X (fs. 123) y del Descargo de Z (fs. 124), surge que ambos conductores
alegaron ?haber sido embestido? por el otro.
VII) Tambi?n
acompa?? el demandante tres (3) presupuestos de reparaciones y repuestos,
catorce (14) fotograf?as y, al contestar la reconvenci?n, anex? comprobante de
pago de la p?liza de seguro N? 01-01027823-7, con vigencia entre el 30/01/04 y
el 30/01/05; la que fue incorporada con el requerimiento de documental en poder
de tercero, cumplimentado a fs. 157/166.
Obtuvo adem?s,
declaraci?n de parte de Z, a fs. 187/vta., en la cual el demandado ?
reconviniente se mantuvo en los dichos que expusiera al contestar la demanda;
al igual que lo hizo al prestar
declaraci?n en el Cuaderno de Pruebas de la Citada en Garant?a a fs. 428.
IX) El Sr.
Sa?l Ignacio Antinori reconoci?, a fs. 196, los presupuestos correspondientes a
la firma ?ANTINORI AUTOPARTES?.
Se recibieron
tambi?n las declaraciones testimoniales de los Sres. ------------------------(fs.
179/181) y _____________ (fs. 180/181).
-------------
dijo haber visto el accidente, que ?ven?a caminando por San Juan?; ?por la
vereda del lado impar?; a una distancia
aproximada de la esquina de ?20 metros?. En cuanto a las velocidades de los
rodados, relat? que ?el 205 ya estaba en la bocacalle ven?a frenando, ? 15km.
m?s o menos y el 11 me pasa a m? rapid?simo ?70 a 80 km. ??. En la misma
audiencia reconoci?, sobre las fotograf?as presentadas por el actor, al rodado
interviniente y el estado en que qued? el mismo. En cuanto a las fotograf?as
acompa?adas por el demandado, dijo reconocer el auto pero que no recordaba
porque tiene una abolladura del lateral izquierdo. Asimismo, se?al? como
veh?culo embistente al Renault 11.
Guidici,
relat? que ?iba circulando por Bol?var en un veh?culo Gol bord??, ?atr?s del
Peugeot aproximadamente a unos 15 metros?. Agreg? que el Peugeot 205 ?circulaba
a una velocidad de 15 a 20 kms?, que llegan antes a la bocacalle y estando ya
con parte del veh?culo sobre la calle San Juan?. Respecto de la velocidad de
desplazamiento del Renault 11, s?lo dijo que pudo establecer ?que iba a una
velocidad superior?. Reconoci? adem?s las fotograf?as presentadas por ambas,
que le fueron exhibidas en la audiencia.
X) A fs. 139
se agreg? copia certificada del Informe M?dico Legal efectuado con motivo del
examen realizado al Sr. Z el d?a 25/04/04 a las 6:20 horas, del que previa
menci?n de las heridas y de su car?cter -leves-, result? que el demandado
presentaba: ??signos y s?ntomas cl?nicos de estado de alcoholizaci?n,
compatible con I? a II? grado de ebriedad, al momento del examen.?.
Se
incorporaron tambi?n los informes de la firma ?M.A.S. Automotores? de fecha
22/06/05 (fs. 116) haciendo saber que el valor de plaza del Peugeot 205 es de $
8.200; y de la Facultad de Ciencias Econ?micas de la U.N.N.E. de fecha 15/07/05
(fs. 167) en el que se comunica que el Sr.X , L.U. N? 24.807 se encuentra
inscripto y tiene 22 materias aprobadas de la carrera de Licenciatura en
Econom?a.
XI) Finalmente, en el Cuaderno de Pruebas
de la Actora, se unific? la producci?n de la prueba pericial accidentol?gica.
A fs. 207/209
la perito designada peticion? libramiento de oficio a la Direcci?n de
Investigaciones Cient?ficas y Pericias a los fines de que la dependencia remita
el relevamiento accidentol?gico y fotogr?fico practicado el d?a y en el lugar
de los hechos; diligencias que se agregan a fs. 221/223, recibi?ndose adem?s 8
fotograf?as.
A fs. 270/286
obra el informe pericial, concluyendo la perito designada en autos que: ??el
veh?culo Peugeot 205, Dominio ----------es el veh?culo embistente??; se
describi? adem?s ?la posici?n final de los veh?culos?, precisando luego que el
?lugar geogr?fico de la colisi?n? es aqu?l ?donde los veh?culos part?cipes del
suceso vial realizan el contacto estructural, donde normalmente quedan
depositado sobre la cinta asf?ltica, restos de tierras, vidrios, micas,
aceites, cambios bruscos de las huellas de frenadas ,etc., y en este sentido,
podemos observar en una de las tomas fotogr?ficas aportadas por la Polic?a ,
donde se visualiza desde calle San Juan en sentido Norte-Sur, la posici?n final
del Peugeot 205, dominio---------------, c?mo debajo del mismo, existe una
huella de frenada que se proyecta de Oeste a Este y luego, en determinado
momento, este cambia la direcci?n hacia
los neum?ticos anteriores del Peugeot, indicios este, que nos est? indicando,
que el lugar del impacto fue donde se produjo el cambio de direcci?n de las
huellas es decir, en cuadrante Noroeste
de la intersecci?n y pr?ximo al centro de calle San Juan?.
En cuanto a
la ?mec?nica del accidente?, se?al? que ?el conductor del veh?culo marca
Peugeot, ? circulaba por calle Bol?var en sentido Oeste-Este, cuando llega a la
intersecci?n, observa que de su lado izquierdo se aproximaba otro veh?culo, a
una velocidad superior a la permitida, por lo que a los fines de evitar el
accidente, procede a accionar los frenos, no logrando el objetivo e impacta con
el v?rtice anterior izquierdo del Peugeot al guardabarros anterior derecho del
Renault. Como resultado de esta colisi?n, el Veh?culo Peugeot permanece
pr?cticamente en el lugar, pero cambiando el sentido por la acci?n de la fuerza
contraria actuante, y queda con la parte anterior orientado hacia el cardinal
Sureste distando del v?rtice anterior derecho a la prolongaci?n imaginaria del cord?n Este de calle San Juan, una distancia de 3,50
metros y el v?rtice posterior izquierdo a 0,70 metros de la prolongaci?n imaginaria del cord?n
Norte de calle Bol?var. En tanto el veh?culo marca Renault, ?, luego de la
colisi?n, sale despedido primeramente hacia el cord?n Este de calles San Juan y
luego cambia, y se posiciona en una direcci?n oblicua hacia el cord?n
contrario, desplaz?ndose desde ese
momento un espacio de 22,50 metros m?s hasta quedar en su punto de inmovilidad
final, con la parte anterior orientado hacia el cardinal Suroeste, entrando
1,30 metros al jard?n del domicilio del lugar. En forma previa al punto de
inmovilidad final, este veh?culo impacta con la puerta trasera del lateral
izquierdo, contra un peque?o arbolito (fresno) ubicado en la vereda a quien lo
derriba y lo proyecta hacia el cardinal
Sur.?
La perito
determin? asimismo que la velocidad m?nima de desplazamiento del Renault 11 era
de ?63,2837 Km/h?, agregando que ?a esta velocidad hallada, deber?a adicionarse
la velocidad consumida por el impacto? la que no es factible establecerse en el
caso; y concluy? que en las condiciones dadas, velocidad del Renault 11, y
espacio de visibilidad de la ochava, ?el conductor del Peugeot, ? no tuvo
posibilidad de evitar el accidente? .
La experta
verific? la correspondencia entre los presupuestos y los detalles que se
observan en las fotograf?as, respecto del Peugeot 205, y se pronunci? con menos precisi?n respecto del Renault 11.
Tampoco dio una respuesta concluyente respecto del valor de plaza de los
repuestos y mano de obra, en relaci?n a los costos presupuestados.
Tambi?n se
expidi? respecto de si se afectaron partes vitales del automotor conducido por
el actor, y el porcentaje aproximado de desvalorizaci?n, indicando que del
impacto y de la incidencia de las fuerzas ??es posible que se haya torcido el compacto
y el falso chasis, los que normalmente de la reparaci?n no quedan bien
alineados??; y que para establecer el porcentaje de desvalorizaci?n de reventa
del veh?culo, habr? que hacerlo un nuevo examen, despu?s de la reparaci?n, y
que el resultado puede oscilar entre un 0% y un 15%.
Por ?ltimo,
dictamin? que las reparaciones del rodado conducido por el actor podr?n
demandar entre ?20 a 50 d?as?.
XII) El
demandado?reconviniente manifest? a fs. 288/290 su disconformidad con la
pericia rendida, observaciones que hemos tenido presente para esta oportunidad
(Resoluci?n N? 12 de fs. 305/306 vta.), cuestionando que: a) no se haya
precisado la extensi?n de la frenada del Peugeot 205, elemento que considera
importante para establecer la velocidad a que se desplazaba; b) omisi?n de consignar la energ?a del
Peugeot absorbida por el impacto; c) se haya concentrado en el desplazamiento
del veh?culo de su parte, omitiendo el comportamiento del veh?culo embistente;
d) existe arbitrariedad en el dictamen al haber contestado la perito que no
existieron posibilidades de que el actor evitara la colisi?n. Impugn? adem?s la conjetura que
formula la perito respecto de la probable desvalorizaci?n.
Las
observaciones fueron contestadas por la perito a fs. 299/302, indicando que las
huellas de frenado del Peugeot 205 se imprimieron en un espacio inferior a los
3,50 metros de lo que resulta una velocidad muy por debajo a la permitida,
reiterando la imposibilidad de determinar la velocidad o energ?a consumida; y
aclarando cu?les fueron las ?condiciones dadas? para que el conductor del
Peugeot 205 no pudiera evitar colisionar al Renault 11.
Por mandato
de los arts. 386 y 477 del C?digo Procesal, el Juez debe valorar las pericias
conforme a los principios de la sana cr?tica, y de acuerdo a los mismos
juzgaremos las conclusiones periciales.
XIII) En
cuanto a los presupuestos y las fotograf?as acompa?adas por el demandante
tenemos que -conforme se?alara la perito a fs. 281- se ha presentado un
presupuesto, compatible con los da?os invocados por el actor de fecha 13/05/04
de ?Taller R.I.M.? que asciende a la suma de $ 1.550 (pesos un mil quinientos
cincuenta) comprensivo de reparaciones de chapa, pintura y de parte mec?nica.
Respecto del
valor de estos instrumentos, se ha resuelto que: ?El presupuesto, en realidad,
no deja de ser un proyecto de gastos, una propuesta que emite quien puede
realizar los arreglos. Ello no significa que no deba coordinarse el presupuesto
con los perjuicios verdaderamente ocasionados; es decir, no tiene autonom?a de
acreditaci?n.? CNEspCivCom, Sala I, ?Llofriu, Julio Ignacio c/ Laurente, Juan
Alberto y/o propietario o responsable s/ sumario?, 22/5/81 (Daray, ?ACCIDENTES
DE TRANSITO?, p. 278, ed. Astrea, Bs. As., 1.984).
Los
presupuestos de repuestos, de la firma ?Antinori Repuestos?, de fecha 13/05/04
y 18/05/04, si bien no fueron analizados por la perito accident?loga, tienen en
la especie valor de un testimonio, siendo computables como tales, dado que su
emisor los ha reconocido ante la Actuaria a fs. 196 -en calidad de testigo-
oportunidad en que las partes pudieron interrogarlo libremente sobre su
contenido, lo que no ha ocurrido en autos.
En cuanto a
las catorce (14) fotograf?as tra?das al proceso, debemos recordar que las
mismas carecen de ?fecha cierta?, y no fueron autenticadas.
XIV) El
demandado reconviniente, por su parte, adjunt?: a) facturas de fecha 29/04/04
de ?Foto Palermo? por $ 32; 16/11/04 de
?Nordeste Electricidad? por $ 140 y del 22/11/04 de ?Ruta 5 Servicios? por $
2.500; b) ocho fotograf?as; c) copia certificada del Folio N? 476 de Admisi?n
del Hospital Escuela y d) fotocopias simples de reclamo ante ?SAN CRISTOBAL
SMSG?.
Obtuvo
declaraci?n de parte del actor, quien la prest? a fs. 363 manteni?ndose en los
dichos expuestos al demandar.
XV) En su
cuaderno se recibieron las testimoniales de Juan Manuel Bejarano (fs.
364/vta.), Francisco Luis B?ez (fs. 365) y Ram?n Alberto Lugo (fs. 374).
Ninguno de ellos resulta ?testigo
presencial del accidente?, y nada nos aportan respecto de c?mo ocurri? el
hecho, ya que Bejarano declar? que ?estaba profundamente dormido?, y que la
Polic?a toc? el timbre de su casa y sali? a ver que quer?a y era porque el
coche de Z se hab?a estrellado sobre el frente de su casa.
B?ez y Lugo,
s?lo reconocieron las facturas correspondientes a las firmas ?Ruta 5 Servicios?
y ?Nordeste Electricidad?, respectivamente, manifestando haber realizado las
reparaciones all? detalladas.
Finalmente, a
fs. 372 se agreg? Informe de Dominio expedido por el Registro Nacional de la
Propiedad Automotor ?Seccional N? 4- de
fecha 01/08/05, del cual resulta que el automotor Peugeot 205, CAG ?
657, se encuentra inscripto a nombre de-------------------, D.N.I. N?
28.089.218 y cuenta con DENUNCIA DE VENTA a----------------------------, con
Prohibici?n de Circular al 21/03/05 y
Secuestro solicitado.
XVI) La
citada en garant?a acompa?? P?liza de Seguro N? 06-01-01027823/7, cuyo objeto
asegurado es el Peugeot 205 CAG 657, a
nombre de ------------y con vigencia desde las 12 hs. del 30/01/2004 hasta las
12 hs. del 30/01/2005.
En su
cuaderno se recibi? declaraci?n de parte de demandado (fs. 428) concordante con
la prestada a fs. 187/vta.-
Tambi?n se
agregaron a fs. 403/412 copias certificadas de las actuaciones policiales
formadas con motivo del accidente, que fueron
requeridas a la Comisar?a Seccional 1era. de la Polic?a de la Provincia
de Corrientes; y a fs. 417 copia certificada del Examen M?dico legal efectuado
al demandado (id?ntica a las ya obrantes a fs. 139 y fs. 406).
XVII) Atento
a que con estas pruebas debemos formar convicci?n, es dable destacar que en los
casos de accidentes de tr?nsito, entendemos que la misi?n del Juzgador consiste
en reproducir, a la luz de las probanzas aportadas, la forma en que
veros?milmente pudo acaecer el mismo, para determinar, en funci?n de ello, la
culpa y responsabilidad que pudiera caber al o a los intervinientes.
Esta labor no
siempre es f?cil, pues frecuentemente las deficiencias de la prueba configuran
un panorama confuso, en que, es menester acudir a elaboradas cadenas de
inferencias y hacer m?rito de diversos ?rdenes de presunciones, de origen,
tanto legal como jurisprudencial.
XVIII) Ello
as?, pues en la materia resulta aplicable la doctrina del riesgo creado, no
obstante que en el evento est?n involucrados ?como en el caso- dos veh?culos en
movimiento; ya que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo
rec?proco no excluye la aplicaci?n del art. 1113, p?rrafo segundo, del C?digo
Civil; y, de tal suerte, se crean presunciones concurrentes que pesan sobre el
due?o o guardi?n, quien debe afrontar los da?os causados a otros, salvo que
prueben la existencia de circunstancias eximentes.
En este
sentido, se ha dicho: ?Cuando se acciona contra el due?o, guardi?n o conductor
de un automotor que ha embestido a otro, media una inversi?n de la carga de la
prueba, de manera que pesa sobre el demandado la necesidad de acreditar una
causalidad del accidente que sea eximitoria de su responsabilidad. Tal criterio
se aplica inclusive a la hip?tesis de la colisi?n entre dos veh?culos en
movimiento, de manera que cuando se encuentra en discusi?n la culpa de los
protagonistas en el accidente, no necesita el actor probar la del demandado
para fundar la reclamaci?n resarcitoria, y este ?ltimo s?lo se libera poniendo
de relieve la culpa de la v?ctima u otro factor eximitorio que rompa el nexo
causal.? (Del voto de la doctora Zavala de Gonz?lez). (C?mara de Apelaciones en
lo Civil y Comercial de 8a Nominaci?n de C?rdoba ? 09/02/1998 ?
P?rez, Miguel E. c. Gecchelin, Ariel R. y otro ? LLC 1998, 728 ? www.laleyonline.com.ar)
XIX) El actor
abona la exclusiva culpa del demandado, alegando que despleg? una conducta
antirreglamentaria, ya que conduc?a con exceso de velocidad, alcoholizado y no
respet? el derecho de paso que le correspond?a a su parte.
El
reconviniente, en tanto, pretende responsabilizar al demandante por la
causaci?n del accidente, invocando haber arribado con antelaci?n a la
intersecci?n y su condici?n de ?embestido?.
XX) Esta
presunci?n que favorece al reconviniente (en raz?n de ser el sujeto pasivo de
la colisi?n), es de naturaleza relativa.
En primer
lugar, porque entre dos veh?culos en movimiento, es muy f?cil pasar de la
posici?n de embistente a la de embestido, mediante el sencillo recurso de
aumentar la velocidad a fin de adelantarse en el cruce, encontr?ndose
acreditado en autos que el embestido circulaba a una velocidad m?nima y
aproximada de 63,2837 km/h que exced?a, en m?s del doble, la m?xima permitida
para las encrucijadas urbanas sin sem?foro (30 km/h ? art. 106, inc. ?e?, ap.
1, Ordenanza N? 3.202).
As? lo
dictamin? la perito designada en autos (fs. 280), sin que medie reproche alguno
a este punto del informe t?cnico por parte de Ferragud, a pesar de que ?ste
sostuvo reiteradamente que se desplazaba a una velocidad reglamentaria (?25 a
30 km/h?, seg?n sus declaraciones de fs. 187/vta. y 428).
XXI) Es
necesario recordar que la existencia de una velocidad m?xima no implica que
deba circularse a dicha velocidad. Ella es el referente m?ximo, el l?mite que
no puede ni debe sobrepasarse ?como en el caso-, en tanto no existan
justificadas y probadas razones para hacerlo.
Ello as?
pues, como rese?an Salas - Trigo Represas ? L?pez Mesa, se ha dicho que: ?El
exceso de velocidad es uno de los motivos que con m?s frecuencia acarrea
accidentes de tr?nsito, porque implica la p?rdida del control del autom?vil, el
cual no puede ser detenido a tiempo o desviado sin ulterioridades; por eso se
ha definido a la velocidad inapropiada no s?lo a la determinada en kil?metros,
sino tambi?n cuando importa ?la p?rdida del dominio de la m?quina que impide al
conductor sortear los obst?culos y peligros?. La m?s elemental norma de cuidado
consiste en la observaci?n de los l?mites de velocidad, los cuales son
establecidos por las autoridades de aplicaci?n atendiendo a criterios t?cnicos
de medici?n de riesgos; lamentablemente, la generalidad de los automovilistas
se considera habilitada para evaluar la riesgosidad de los caminos y, basados
en su exclusivo juicio, deciden por s? mismos cu?l es la velocidad adecuada de
circulaci?n. Esta verdadera situaci?n de anomia no puede ser considerada como
eximente. Menos como atenuante.? (?CODIGO CIVIL anotado?, T. 4-A, p. 555,
1.998).
Encontramos
acreditado en la especie, que la velocidad del Renault 11, conducido por
Ferragud, resultaba excesiva ?en su doble caracterizaci?n- dado que aparece
manifiestamente antirreglamentaria y, a la vez, impidi? el dominio del rodado,
ya que no s?lo no atin? a la activaci?n de los frenos para evitar y/o atenuar
la colisi?n, sino que adem?s reconoci? haber perdido el control del rodado
luego del impacto, continuando con una extensa frenada de m?s de 22 metros,
hasta culminar sobre la vereda oeste de la calle San Juan.
XXII) Coincidimos con Ghersi cuando al
referirse a las obligaciones especiales del conductor, nos habla de la
moderaci?n y de la focalizaci?n que este tiene al circular, diciendo que: ?En
este sentido es que las velocidades de circulaci?n se estructuran de m?ximas a
m?nimas; es por ello, entonces, que estos factores posibilitan al conductor
obrar con exactitud de manejo ante situaciones previstas y con posible
disminuci?n de los riesgos, ante
situaciones imprevistas. La combinaci?n de estos factores (prudencia-focalizaci?n)
y el cumplimiento de los reglamentos (en cuanto a velocidad, se?alizaci?n,
etc.) llevan a que los conductores adopten un comportamiento vehicular acorde
con el riesgo que introducen?? (?Accidentes
de Tr?nsito?, Parte Segunda, p?g. 146, Editorial Universidad, Bs. As., 1.996).
La velocidad
a que se desplazaba el demandado (63,2837 km/h), indudablemente result?
excesiva en el caso y le impidi? controlar el automotor que conduc?a,
evidenciando que no cumpli? con la primera obligaci?n impuesta por el art. 66
de la Ordenanza 3202, que es la de
??reducir sensiblemente la velocidad?? y que adem?s conduc?a
contraviniendo la velocidad m?xima para transitar en calles urbanas (40 km/h ?
art. 106, inc. ?a?, ap. 1, Ord. 3.202).
XXIII) Por
otra parte, todo conductor, cuente o no con la preferencia de tr?nsito de los
arts. 66 y 76 del C?digo de Tr?nsito Municipal (Ord. 3202), debe extremar las
medidas de prevenci?n al arribar al cruce de intersecciones no semaforizadas,
pues dicha prioridad -a?n con la redacci?n que presenta el mencionado art?culo
76- no es absoluta, habida cuenta de que no rige, entre otros supuestos
posibles contemplados jurisprudencialmente, cuando el rodado que ven?a por la
izquierda estaba m?s adelantado en el cruce de las arterias que el que se
presenta por la derecha.
La
circunstancia de que el actor circulara por la derecha, no lo exim?a de extremar dichas precauciones.
En el caso, la presunci?n que lo favorecer?a (art. 167 de la Ord. 3202), se
encuentra limitada, inicialmente por la existencia de otra presunci?n contraria
a su posici?n, que est? dada por el
hecho de aparecer como conductor del veh?culo embistente (cfr. pericial
accidentol?gica).
XXIV) Si bien
se ha resuelto que: ?La violaci?n de la regla que establece la prioridad de
paso, constituye una contravenci?n grave contra la seguridad de tr?nsito y crea
contra su autor una presunci?n juris tantum de responsabilidad. Por ello el
automovilista que avanza por la derecha hasta llegar a una intersecci?n,
teniendo la prioridad de paso, le basta con probar s?lo esto, aplic?ndose desde
all? la presunci?n juris tantum de culpa respecto de quien lo hac?a por la
izquierda, la que podr? destruirse por indicios claros como ser: velocidad excesiva
antirreglamentaria o maniobra muy abrupta por quien arriba desde la derecha,
teniendo la carga de la prueba quien se excepciona, es decir, quien llega por
la izquierda.". (Felix A. Trigo Represas y Marcelo J. L?pez Mesa, en
"Tratado de la Responsabilidad Civil"; Ed. La Ley, Bs. As., 2005, T.
III, p. 791)". (C. Civ. Com. Y Contenciosoadministrativo San Francisco,
Fecha: 24/07/2006; Partes: Quevedo Campo, C?sar R. c. Gay, Eduardo; Publicado
en: La Ley Online; www.laleyonline.com.ar); la jurisprudencia tambi?n ha
precisado que: ?La prioridad de paso en favor del rodado que aparece por la
derecha s?lo juega cuando ambos veh?culos llegan al cruce al mismo tiempo, sin
que el derecho de paso excuse de los deberes de prudencia que deben observar
los conductores.? (C1aCC Bah?a Blanca, sala II, noviembre 11 ? 980 ??? Righetti
de S., Clara J. y otra c. Ilgner, Arturo F. y otro), DJBA, 121?426; ?La
prioridad de paso solamente es admisible en el caso de presentaci?n simult?nea
de ambos automotores.? (CApel.CC Paran?, sala I, mayo 29 ? 979 ??? Rodr?guez,
Juan V. c. Ghirardi, Roberto A. y/u otros), SP LA LEY, 980?80; ?La prioridad de
paso otorgada al autom?vil que circula por la derecha s?lo existe cuando ambos
veh?culos inician simult?neamente el cruce de la bocacalle y no cuando uno de
ellos lo ha iniciado con anterioridad.? (CApel. Reconquista, en pleno, agosto 6
? 986. ? Hug, Matilde y otro c. La Seren?sima, S. A.), J, 79?234; ?La prioridad
de paso no es un derecho absoluto ni rige en todos los casos. As?, la jurisprudencia
exige, para hacer operativa la obligaci?n de ceder el paso al veh?culo que
circula por la derecha, que ambos rodados arriben a la intersecci?n de manera
relativamente similar; es decir, m?s o menos al mismo tiempo. Pues, si el
veh?culo que circula por la izquierda inicia el cruce con anterioridad al otro,
dicha conducta es perfectamente leg?tima y cobra trascendencia el lugar de la
calzada en donde se produjo el encontronazo y cu?l de los dos coches embisti?
al otro.? (Juz. Correccional, San Francisco, octubre 13?994. ? Richiger, G. y
otro), LLC, 1995?188; ?La prioridad de paso que eventualmente pudiera
otorg?rsele a un veh?culo no configura un derecho absoluto sino condicionado a
las circunstancias del caso, de tal manera que el conductor a su cargo no puede
arrasar con todo lo que encuentre por delante y debe ajustar su conducta a las
contingencias del tr?nsito.? (CNEspecial Civil y Com., sala III, junio 9 ? 981
??? Gagliardi, Daniel A. c. Chamorro, F?lix A. y/u otro), BCNECyC, 981?700,
n?m. 10.490.
XXV) Los
testigos Borches Yedro (respuesta a la sexta pregunta) y Guidici (respuesta a
la quinta pregunta) fueron contestes en se?alar que el Peugeot 205 lleg? con
anterioridad a la intersecci?n.
Ello tambi?n
es corroborado por el lugar donde se produjo la colisi?n, que es ubicado por la
perito en el cuadrante Noroeste de la intersecci?n, pr?ximo al centro de calle
San Juan (cfr. informe pericial fs. 278), debiendo tenerse presente que cada
calle cuenta con un ancho ?til de 7 metros (fs. 274), lo que ofrece una
intersecci?n compuesta idealmente de cuatro cuadrantes de 3,5 m x 3,5 m., que
se aprecian en el croquis de fs. 270 y que el actor circulaba a una distancia
de 0,70 metros de la proyecci?n imaginaria del cord?n Norte de la calle Bol?var
(como resulta del punto de detenci?n del v?rtice posterior izquierdo del
Peugeot 205 ? fs. 278).
El epicentro
del contacto de los veh?culos se dio en el Peugeot en su v?rtice anterior
izquierdo, y en el Renault 11 en su guardabarros anterior derecho (pericial,
fs. 278).
XXVI) Es
decir que el Peugeot 205 ?que circulaba por la derecha- ya se aproximaba al
centro de la intersecci?n (3,5 metros), en tanto que el Renault 11 hab?a
traspasado poco m?s de los 0,70 metros que separaban el v?rtice delantero
izquierdo del Peugeot.
Con ello
tenemos acreditado que el Peugeot 205 se encontraba m?s avanzado en el cruce, a
pesar de haber activado los frenos como surge de la frenada que informara la
perito y que el actor negara al prestar declaraci?n (respuesta a la segunda
pregunta ampliatoria a fs. 363).
Consecuentemente, la prioridad de paso del actor debía ser respectada
por el demandado.
XXVII) En el
caso adem?s, de contarse con testigos presenciales del hecho, y prueba pericial,
pruebas a trav?s de las cuales se puede determinar la mec?nica del accidente,
tenemos el valioso aporte de las presunciones que permiten deducir de un hecho
conocido otro desconocido, y que elaboradas por la doctrina y jurisprudencia se
basan en que todas las conductas humanas producen en determinadas
circunstancias an?logas consecuencias, como as? tambi?n, la posible
transgresi?n de las normas reguladoras del tr?nsito, que evidencien una
conducta negligente o desaprensiva de los involucrados.
En el sub examen fue acreditado que el
demandado conduc?a a una velocidad excesiva, que no la redujo ?sensiblemente?
al llegar a la intersecci?n no semaforizada y que adem?s no cedi?
espont?neamente el paso a quien circulaba por su derecha.
XXVIII) Y, como otra circunstancia que
demuestra una conducta totalmente reprochable a Ferragud, aparece el hecho de
conducir alcoholizado, como refleja el Informe M?dico obrante a fs. 139 (fs.
406 y fs. 417).
El estado de
intoxicaci?n alcoh?lica que presentaba el demandado al momento del examen que
se le efectuara a las 6:20 hs. del 25/04/04 (casi dos horas despu?s del
accidente), con graduaci?n determinada en forma contundente, refleja que el
demandado tambi?n viol? la prohibici?n
de conducir en estado de intoxicaci?n alcoh?lica (art. 86, inc. a, Ord. 3202).
XXIX) En
virtud de las presunciones aplicables y del material probatorio aportado,
formamos la suficiente convicci?n de certeza de que el accidente fue causado
por exclusiva culpa del demandado, ya que de haber conducido aquella noche a
una velocidad prudente y adecuada (respetando los m?ximos legales y cediendo el
paso a quien ven?a por la derecha), y sobrio, es muy probable que el accidente
no se hubiera producido, o cuanto menos no con la magnitud acontecida; debiendo
rechazarse ?por l?gica consecuencia- la reconvenci?n deducida en autos.
Debemos
verificar ahora, si corresponde responsabilizar al demandado, de conformidad a
lo dispuesto por los arts. 1109 y 1113 del C?digo Civil, y al derecho invocado
por el actor ?art. 1110, del mismo c?digo-.
XXX) Demandò
el actor indemnizaci?n de ?da?o material? por un total de $ 4.060.
Dijo en la
demanda que el veh?culo que conduc?a result? con rotura de: paragolpe y
guardabarros delantero, cap?, ambos faros delanteros, rejilla delantera,
desperfecto en la instalaci?n el?ctrica y del aire acondicionado, entre otros
da?os detallados en los presupuestos acompa?ados.
Aleg? que la
reparaci?n de los mismos (repuestos y mano de obra) asciende a la suma
reclamada.
XXXI) Como ya
dijimos, se trajo al juicio la prueba testimonial consistente en el
reconocimiento de los presupuestos donde obran las reparaciones que demandan
los da?os existentes y su correlativo valor. Sin perjuicio de lo declarado por
Payes (respuesta a la sexta pregunta, fs. 363),
no se demostr? que se hayan realizado los arreglos en cuesti?n.
Ello sin
embargo, no impide que nosotros, computando los elementos probatorios, podamos
dimensionar dicho valor; con mayor raz?n cuando los da?os invocados por el
actor no fueron desvirtuados por el demandado, quien s?lo intent? endilgar la
responsabilidad por el evento al demandante, sin aportar un solo elemento de
juicio que respalde sus dichos. A favor de Payes, a?n cuando no demostrara la
reparaci?n de los da?os sufridos por el veh?culo que condujera, es el hecho de
que los presupuestos reconocidos fueron extendidos a nombre suyo, lo que permite
presumir que se har?a cargo de esos gastos.
XXXII)
Sabemos que uno de los presupuestos fundamentales del reconocimiento de la
reparaci?n de los da?os y perjuicios lo constituye la prueba de la existencia
real y efectiva, en concreto, de los mismos. Quien intenta la satisfacci?n de
los perjuicios sufridos a ra?z del accidente de tr?nsito del 25/04/04, trajo al
proceso la informaci?n necesaria para su
fijaci?n.
Probados los
da?os, es facultad de los jueces fijar la extensi?n del resarcimiento,
pues aunque no resulte acreditado
exactamente su monto, debe siempre probarse la realidad del perjuicio.
XXXIII) La
entidad del da?o est? debidamente justificada, ya que las reparaciones que
deben efectuarse a tenor de los presupuestos ?debidamente reconocidos-
concuerdan, con los destrozos causados por el accidente (cfr. pericial, fs.
281).
No habi?ndose
demostrado que los importes de los presupuestos de reparaci?n sean exagerados y
no resultando manifiesto que los precios consignados en ellos no correspondan a
la realidad, estaremos al monto de los mismos, y en consecuencia, condenaremos al demandado a abonar las sumas
que arrojan dichos instrumentos, sin necesidad de diferir la liquidaci?n de los
da?os para la etapa de ejecuci?n de sentencia.
XXXIV)
Tambi?n demand? el actor la reparaci?n por ?imposibilidad de uso?, por la suma
de $ 1.000, alegando que las reparaciones significaron la imposibilidad de uso
del automotor, por espacio aproximado de 30 d?as.
Agreg? que
ello le provoc? graves inconvenientes, pues est? cursando la carrera de
Ciencias Econ?micas en la UNNE, con sede en Resistencia ? Chaco (lo que
acredit? con la informativa de fs. 167); signific?ndole serias dificultades
tanto para trasladarse a su lugar de estudios, como para sus quehaceres
habituales.
XXXV) A?n
cuando existen diversas interpretaciones
doctrinarias y jurisprudenciales (conf. Eduardo A. Zannoni, ?Reparaci?n de los
Da?os?, en ?Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores? de
Moiset de Espanes, Mosset Iturraspe, Roitman, Trigo Represas y Zannoni,
Rubinzal Culzoni Editores ? Santa Fe 1.985, pags. 254/264) resulta posible
distinguir conceptualmente las
situaciones en las que la inmovilizaci?n
del rodado a ra?z de la colisi?n genera un supuesto aut?nomo de da?o emergente,
del caso en que, en funci?n de esa circunstancia, se reclama la reparaci?n del lucro cesante (conf.
Roberto H. Brebbia: ?Problem?tica Jur?dica de los Automotores? Editorial
Astrea, T.II, Bs. As. 1984, p?gs. 261/262; Guillermo A. Borda: ?Tratado de
Derecho Civil? ? Obligaciones ? 4ta. Edici?n, Editorial Perrot, T. II, Bs. As.
1976, p?gs. 393/394).
En este
sentido, reiterados pronunciamientos jurisprudenciales se?alan dicha
diferencia; y as? se ha decidido que: ?una cosa es el lucro cesante y otra da?o
emergente derivado de la privaci?n del autom?vil, la privaci?n del veh?culo no
constituye un lucro cesante sino verdadero da?o emergente? (C.N. Esp. Civ. Com.
Sala IV; cit. por Hern?n Daray: ?Accidentes de Tr?nsito?-Editorial
Astrea-Buenos Aires 1984, p?g. 369, N? 59); ?La privaci?n del veh?culo implica
un da?o resarcible por s? mismo,
independientemente del lucro cesante? (C.N. Esp. Sala IV, 12/7/78 cit. por
Jorge Orlando Ram?rez; ?Indemnizaci?n de Da?os y Perjuicios?-Editorial
hammurabi, T. II, Buenos Aires 1.981, p?g. 115); ?El pedido de reparaci?n del
lucro cesante contiene una marcada diferencia con la indemnizaci?n por la sola
privaci?n del uso del veh?culo puesto que aqu?l exige la demostraci?n
fehaciente de la p?rdida de los ingresos que se reclaman? (C.N. Esp. Civ. y
Com. Sala V, 6/7/79, en Ram?rez, ob. y lugar citado, p?g. 115 N? 2) Conf. Cam.
Civ. y Com. N? 3, Fallo N? 63 del 30/9/86 in re ?Sanchez c/ Zalazar s/
Ordinario? voto del Dr. Carlos Fern?ndez.
XXXVI) La
reparaci?n que corresponde a la v?ctima por la privaci?n injusta del uso de su
autom?vil, guarda relaci?n con la integridad que debe caracterizar a la
indemnizaci?n.
Dicho
perjuicio es presumible cuando quien lo reclama es el propietario de un rodado.
Desde luego, para su ?due?o?, tener un veh?culo automotor brinda una suma de
comodidades, cuya privaci?n es un da?o resarcible, porque el sujeto sacrific?
fondos de su patrimonio para lograrlas. Y si se realizaron estos sacrificios
para poseer un rodado, su tenencia y los beneficios que ?ste reporta -as?
consistan en una mera comodidad- pertenecen a la esfera del se?or?o de uso,
goce y disposici?n; emergentes de la relaci?n con la cosa.
XXXVII) Distinta,
en cambio, es la situaci?n del mero ?usuario?, respecto de la cual ha se?alado
la jurisprudencia que: ?Para solicitar la indemnizaci?n en concepto de
privaci?n de uso de un tax?metro, no es necesario la acreditaci?n de la
titularidad registral del mismo, ya que la misma es procedente con la prueba de
la calidad de usuario tenedor o poseedor del rodado. Es razonable exigir
tambi?n que quienes reclaman el resarcimiento justifiquen que gozaban del uso
por un lapso mayor al del d?a del hecho?. (C?mara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, sala C ? 10/12/1992 ? Ferreyra, Horacio R. c. D?az, Pablo y otro.
? LA LEY 1993-C, 109 - DJ 1993-2, 767,
www.laleyonline.com.ar); y que: ?La indemnizaci?n por privaci?n de uso del
automotor, no puede ser reclamada por quien no es propietario del rodado, sino
mero usuario, y no demuestra que contaba con derecho para seguir us?ndolo
durante el lapso que duraron las reparaciones.? (C?mara Nacional de Apelaciones
en lo Civil, sala F ? 12/09/1990 ? Rodr?guez, Manuel c. Pereyra, Carlos A. y
otro. ? LA LEY 1991-D, 264;
www.laleyonline.com.ar).
De las
constancias agregadas a este expediente, no surge que el actor fuera a la ?poca
del accidente ?poseedor?, ni que se comportara como ?due?o? del autom?vil
Peugeot 205 ---------------, por el contrario, aparece solamente como un
?usuario circunstancial? del mismo; y como tal no podemos presumir que si no
hubiese ocurrido el accidente hubiera continuado en el uso del automotor
deteriorado y, por tanto, que haya sufrido el da?o derivado de la privaci?n de
su uso durante el lapso que demandar?a la reparaci?n.
XXXVIII) Del
informe de dominio de fs. 372 y de la p?liza de seguro de fs. 157/166, resulta
que el propietario del rodado en cuesti?n, a la fecha del accidente, era JUAN
CRUZ RATIER; como declar? tambi?n el actor a fs. 363 (respuesta a la primera
pregunta), y de ninguna de las pruebas de autos surge acreditado el tiempo por
el cual ?ste le hab?a conferido el uso, ni tampoco que lo empleara para los
traslados que alega, ni que lo fuera a utilizar en el per?odo reclamado de 30
d?as.
De tal
manera, a falta de prueba concreta que demuestre que, en este caso, haya sido
el actor quien result? efectivamente perjudicado, cabe rechazar este rubro.
XXXIX) Finalmente,
reclam? el actor, la suma de $ 1.350 (que ajust? al formular el alegato a la de
$ 1.230) por ?desvalorizaci?n del veh?culo?.
Respecto de
la p?rdida de valor venal, se ha dicho que: ?La desvalorizaci?n del rodado
tiene su fundamento en la disminuci?n del valor de cotizaci?n que
aparecer? indudablemente en el momento de su venta, dentro de un
mercado cada vez m?s competitivo de coches usados? (CN Especial Civil y Com.,
Sala V, 9/4/85, ?Espinel, Ra?l R. c. Masotti, Juan, LL, 1986-A-653, J. Agrup.,
caso 5597); ?Es procedente la indemnizaci?n del valor venal del autom?vil
afectado en un accidente siempre que la desvalorizaci?n sea real y no
hipot?tica; cuesti?n ?sta que debe ser apreciada seg?n las particularidades de
cada caso (CN Civ., Sala B, 18/3/87, ED, 126-399) (citas compiladas por Ghersi:
?Accidentes de Tr?nsito?, Parte Segunda, p?gs. 212 y sgtes., Editorial
Universidad, Bs. As., 1.996).
XL) En cuanto
a la ?legitimaci?n? para el reclamo de este rubro en especial, se ha dicho: ?La
procedencia del rubro ?desvalorizaci?n del rodado? afectado por una colisi?n,
tiene que tener como fundamento la disminuci?n del valor de cotizaci?n que
experimente un autom?vil chocado que puede traducirse con toda evidencia en el
momento de su venta, y por lo tanto, ser? el titular del dominio que ver?
ingresar en su momento una suma menor de la que correspond?a, como consecuencia
del choque. Por consiguiente, s?lo ?l puede invocar la existencia del da?o de
la naturaleza consignada? CNEspCivCom, Sala I, ?Brito, Walter Hugo c/ Rodr?guez
Fern?ndez, Miguel Angel s/ sumario?, 26/12/80 (Daray, ?Accidentes de Tr?nsito?,
p. 376, 1.984).
De all? que
se haya precisado que: ?El usuario debe demostrar la lesi?n patrimonial en
forma directa desde que la cosa da?ada no es suya, y lo que sufre en todo caso
es su derecho de uso. La p?rdida del valor de reventa es un da?o que pesa
exclusivamente sobre el propietario del automotor y en consecuencia el usuario
no est? habilitado para solicitar su resarcimiento?. (C?mara de Apelaciones en
lo Civil y Comercial de Mercedes, sala I ?
16/10/1979 ? Murchio c. Goggi ,
www.laleyonline.com.ar).
XLI) Por
otro lado, en el caso, no se produjo ninguna prueba que evidencie ciertamente
la disminuci?n del valor del rodado.
La respuesta
pericial fue meramente probabil?stica (fs. 186/187), destacando la necesidad de
hacer un examen al rodado luego de la reparaci?n ?el que no se efectu? en
autos-, se?alando que la incidencia podr?a oscilar entre un 0% y un 15%.
Y adem?s de
ello, no podemos obviar que del informe de fs. 372, resulta que el autom?vil
habr?a sido vendido sin que obren constancias de cu?l fue el precio de dicha
operaci?n.
Consecuentemente, por la falta de legitimaci?n del demandante y de
prueba concluyente, tambi?n desestimaremos el reclamo en concepto de
desvalorizaci?n del autom?vil.
XLII) Como la
reparaci?n por el da?o material que se admite debe ser integral, autorizaremos
la aplicaci?n de un inter?s sobre el monto por el que se condena al
demandado-reconviniente, desde la fecha del hecho y hasta su efectivo.
Respecto de
la tasa aplicable sobre el monto hist?rico que se reconoce a reparar, existen
precedentes jurisprudenciales en el fuero civil que sostienen que a fin de
asegurar el principio de reparaci?n integral e impedir que el resarcimiento
contenido en la sentencia se vea disminuido a causa del proceso inflacionario,
a partir del d?a de publicaci?n de la ley 25561 (8) -6/1/2002- y hasta el
efectivo pago, corresponde aplicar sobre el capital de condena, la tasa activa
que fija el Banco Naci?n para sus operaciones de pr?stamo, sin que cambie dicha
soluci?n la doctrina plenaria de la C. Nac. Civ., "V?zquez, Claudia A. v.
Bilbao, Walter y otros" (9), del 2/8/1993, LL 1993-E-126, que dispone: en
virtud de la aplicaci?n de la ley 23928 (10) los intereses moratorios deben
liquidarse, en ausencia de convenci?n o de leyes especiales, seg?n la tasa
promedio que publica mensualmente el Banco Central de la Rep?blica Argentina de
acuerdo con lo previsto por el art. 8 decreto 529/1991 (11), modificado por el
decreto 931/1991. Ello por cuanto, dicho pronunciamiento fue dictado sobre la
base de lo dispuesto por la citada ley, cuya estructura fue sustancialmente
alterada por la normativa vigente relativa a la emergencia econ?mica (C. Nac.
Civ., sala L, del 11/3/2003, in re "Villani, Elena v. G?mez, Pablo M. y
otros", LL 2003-D-841). En consecuencia, los accesorios deber?n liquidarse
a la tasa que percibe el Banco de la Naci?n Argentina en sus operaciones
comunes de descuento a 30 d?as, en las condiciones dispuestas en el consid. 7
de la sentencia apelada (C. Nac. Com., sala A, in re "Berdicheschi, Eva C.
v. Transportes Metropolitanos San Mart?n S.A. s/da?os y perjuicios", del
22/12/2005)- C?mara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A - 4 de
agosto de 2006 ?Barreiro, Jorge A. v. Transportes Metropolitanos Belgrano Sur
S.A? LEXISNEXIS 30 de agosto de 2.006-.
Del mismo
modo, nuestro Superior tribunal de Justicia ha recordado que ?El m?ximo Tribunal del pa?s en un
precedente en el que respondiera a un problema como el debatido en autos ? responsabilidad
extracontractual por da?os y perjuicios derivados de un hecho il?cito ?
nuevamente fij? y con cita de su sentencia en el caso Hidronor S.A. c/ Neuquen,
Gobierno de la Provincia de y/o quien resulte propietario s/expropiaci?n?
sentencia del 2 de noviembre de 1995, fallos 317:1921 la tasa que percibe el Banco
de la Naci?n Argentina en sus operaciones ordinarios de descuento como para
pauta para el c?lculo de los intereses moratorios.(CS, in re ?Mochi Ermanno y
otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/Da?os y perjuicios? sentencia del 20 de
marzo de 2003) (Voto del Dr. Eduardo Antonio Farizano - Sentencia N? 39;
08/06/2004; ?ACU?A DE CANTEROS CLAUDIA CATALINA C/ JULIO CESAR CANAL Y/O DORA
ESTER ROMAN GONZALEZ DE CANAL Y/O DORA ESTER ROMAN GONZALEZ DE CANAL Y/O QUIEN
RESULTE TITULAR A LA FECHA DEL EVENTO DA?OSO DEL AUTOM?VIL WOLKSWAGEN GOL
DOMINIO ATD 749 Y/O QUIEN RESULTE CIVILMENTE RESPONSABLE S/ ORDINARIO? EXPTE.
N? 22612/03.); decidiendo recientemente que: ?La Tasa Pasiva del Banco de
corrientes S.A. solo puede aplicarse hasta el 6 de enero de 2.002, fecha en la
que se promulg? la Ley de Emergencia P?blica y de Reforma del R?gimen cambiario
que introdujo importantes modificaciones en el r?gimen de convertibilidad; a
partir de esa fecha es aplicable la Tasa activa que la misma Entidad aplica
para el descuento de documentos, segmento 3? (Resoluci?n N? 114/06).
Consecuentemente, los accesorios deben calcularse conforme a esta ?ltima
tasa.
XLIII) En
cuanto a las costas, tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia: ?La pauta
del vencimiento no opera en abstracto sino en concreto. Esto implica que la
mediaci?n de una condena no justifica imponer todas las costas al demandado,
sino atendiendo al alcance en que esa condena se dicta, pues s?lo hay un
triunfo del actor en la extensi?n acogida de objeto que pretendi?. Pues bien,
una consideraci?n integral del problema de costas, no puede soslayar esa cuota
correlativa de vencimiento del reclamante. De all? que, si la demanda prospera
?ntegramente las costas deben imponerse al demandado en la misma medida en que
result? vencido, y al actor en cuanto su pretensi?n result? rechazada, todo lo
cual surge de comparar el monto de la condena con el monto de la pretensi?n
inicial (Venica, "Pretensi?n que prospera parcialmente: costas y
honorarios", LLC, 1987-6-418). No es exacto que la asunci?n de costas
parciales por el actor, en la medida en que su reclamaci?n no prosper? s?lo se
justifique a la luz de la doctrina sobre las costas como instituci?n
exclusivamente procesal, que la concibe como puro resultado anexo al
vencimiento en juicio. En este ?ltimo sentido, se ha dicho las costas son una
consecuencia. Accesoria de la sentencia y resultan del hecho objetivo de la
derrota. No cabe entroncar el concepto de las costas con la cuesti?n
indemnizatoria (doctrina ?sta abandonada a partir de la elaboraci?n de
Chiovenda). De all? que no es exacto que se quite a la actora una parte
proporcional de lo que ella considera como indemnizaci?n, sino que, por el solo
hecho de resultar derrotada en parte de su pretensi?n, debe abonar en
definitiva el porcentaje correspondiente a las costas que ha ocasionado (C2a
Civil y Com. C?rdoba, voto del Dr. Ortiz Araya, 13/3/92, Sem. Jur., N? 891, p.
242, 2/7/92)?. (STCorrientes, Fecha: 08/06/2004, Partes: Acu?a de Canteros, Claudia C. c. Canal, Julio
C. y/u otra, Publicado en: LLLitoral 2004 (noviembre), 1064).
En las que se
refieren al progreso de la demanda, y habi?ndose acogido el rubro ?da?os
material?, las costas pertinentes deben ser soportadas por el demandado
vencido. En tanto que ser?n a cargo del accionante las correspondientes al
rechazo de los rubros: ?imposibilidad de uso? y ?desvalorizaci?n del
autom?vil?.
En cuanto al
rechazo de la reconvenci?n, las costas se imponen al reconviniente vencido.
Regularemos
honorarios cuando se pactique liquidaci?n de capital y se cumplimente lo
dispuesto por el art. 11 del Decreto Ley 100/00.
Y as?,
conforme fundamentos expuestos, normas legales, doctrina y jurisprudencia
citadas.
FALLO: 1º)
Rechazando la reconvenciòn deducida en autos, con costas al vencido.
2?) Haciendo
lugar parcialmente a la demanda, y en consecuencia, condenando al Sr. Z, a
abonar al actor Sr. X, dentro de los diez (10) d?as de quedar firme el
presente, la suma de $ 4.060 (pesos
cuatro mil sesenta) en concepto de indemnizaci?n por ?da?o material?; debiendo
aplicarse sobre la sumas indicada, el inter?s correspondiente a la tasa activa
? segmento 3 ? del Banco de Corrientes S.A., desde la fecha del accidente
(25/04/04) y hasta su efectivo pago, con costas al vencido.
3?)
Rechazando el reclamo por los rubros ?imposibilidad de uso? y ?desvalorizaci?n
del autom?vil?, con costas al accionante.
4?)
Difiriendo la regulaci?n de honorarios para cuando se practique liquidaci?n de
capital y se observe lo dispuesto por el art. 11 del Decreto Ley 100/00.
5?)
Ins?rtese, reg?strese y notif?quese.-
Dra, Graciela Gómez Vara de Ingaramo podría proporcionar algun correo electronico para comentar sobre un asunto.
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